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T 0500122030002010-00679-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00679-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA STELLA OSORIO GARCÍA y ÓSCAR ALONSO LÓPEZ BALLESTEROS contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, JOSÉ ARTURO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y DAVIVIENDA S.A.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación. 2. Los actores en el año 1996 se vincularon laboralmente con los señores Wiliam Toro Muñoz e Ignacio Rendón Arango, para trabajar en un “estadero” denominado Campo Abierto, de propiedad de éstos últimos.

Transcurridos dos años, los empleadores liquidaron las prestaciones sociales de los trabajadores y decidieron cerrar el lugar; sin embargo, los tutelantes quedaron como depositarios mientras el mismo se vendía. De otro lado -agregan-, el inmueble estaba hipotecado a favor de Bancafé, entidad que inició proceso ejecutivo, el cual por reparto le fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien ordenó el secuestro del predio en 1999, actuación en la que se decretó dejarlos a ellos en la misma calidad que venían ostentando.

Añaden, que al interior del juicio se programó para el 18 de noviembre de 2010 la entrega al rematante, proceder que los perjudica enormemente, pues no les han cancelado los salarios, indemnizaciones y las expensas que realizaron, entre otros conceptos. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, piden que se le ordene al funcionario judicial denunciado que disponga que con el dinero producto de la almoneda les paguen las acreencias referidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar las piezas procesales del proceso ejecutivo, denegó el amparo deprecado, toda vez que los petentes no hacen parte del proceso y no denuncian irregularidad alguna cometida al interior del mismo; básicamente lo que persiguen es el pago de acreencias y prestaciones de carácter laboral e indemnizaciones y expensas, pretensiones que pueden reclamar a través de los medios ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo de primer grado aduciendo básicamente, que ellos fueron vinculados al trámite ejecutivo en el momento que el secuestre los nombró depositarios. El auxiliar de la justicia que no cumplió con los deberes de su cargo; circunstancia por la cual ellos asumieron por más de once años los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, emolumentos que al igual que el salario y las prestaciones sociales causadas, les deben cancelar con el dinero producto del remate.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque los accionantes, dentro del proceso ejecutivo, que conoció el juzgado accionado, no son parte dentro del mismo, entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Despacho convocado vulnerarles prerrogativas de rango superior si no estaban reconocidos dentro de esa actuación, situación que los lleva indefectiblemente a no estar legitimados para elevar esta acción, pues no se les ha quebrantado por el funcionario judicial convocado derecho fundamental alguno. 3.

Además, los gestores cuentan con las instancias ordinarias para requerir el cobro de las acreencias que dicen que se les adeudan, situación que reafirma aún más la improcedencia de la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4. Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00679-01