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T 0500122030002010-00678-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 05001-22-03-000-2010-00678-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela promovida por María Norelia Galeano López contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela se funda en los siguientes hechos: 1.1. El 29 de abril de 1996, María Norelia Galeano López y Martha Cecilia Restrepo Montoya, celebraron un contrato de compraventa mediante el cual la primera prometía vender la casa de habitación ubicada en la calle 109 No. 43 B – 13 del barrio Popular No. 1 de Medellín, por $7’000.000,oo, precio que finalmente no pagó la compradora, entonces, la accionante promovió el proceso ordinario del cual conoció el juzgado 9° Civil Municipal de Medellín. 1.2.

En sentencia de 14 de Agosto de 2009, el juzgado de primera instancia decretó la nulidad absoluta del contrato al observar que dicho instrumento no reunía los requisitos señalados por la ley, pues no cumplió las formalidades sustanciales señaladas en el texto del fallo y dispuso las restituciones recíprocas. Indicó el fallo que “En virtud a la nulidad pronunciada en este proceso, da lugar a lo ordenado por el artículo 1746 del C. C. que preceptúa: ’La nulidad pronunciada en la sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes el derecho para restituirlas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo’”.

Frente a ello dijo la accionante: “La casa para la demandante y los abonos de $3’300.000,oo, para la demandada”. 1.3. El apoderado de la demandante apeló el fallo, a efectos de que se le reconociera los frutos civiles que habían sido valorados por un perito dentro del proceso. Concedido el recurso, correspondió su conocimiento al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín accionado. 1.4.

Al desatarse la segunda instancia, no sólo, no obtuvo por apelación lo que pidió, sino que sumado a la negación de los frutos, a pesar de que fue apelante único, y no se podía reformar en perjuicio el fallo de primera instancia, el ad quem adicionó la sentencia de primera instancia ordenando indexar los dineros que se ordenó devolver a la demandada. 2.

El apoderado de la accionante solicita mediante la acción de tutela, el amparo al derecho fundamental del debido proceso que en su sentir fue vulnerado con la decisión del Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, con la que hizo más gravosa la situación de su poderdante, vulnerándole los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo tanto pide que en las restituciones imponga a la demandada, pagar a la demandante los frutos civiles pretendidos en la apelación, dejando sin efecto el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo.

Añadió que la parte demanda, con su silencio, se conformó con la declaratoria de nulidad absoluta del contrato y con los efectos reconocidos en el fallo de primera instancia. 3. El Juez 15 Civil del Circuito de Medellín contestó la demanda de tutela advirtiendo que en su sentir, el juzgador de primera instancia tuvo razón al ordenar la devolución de los dineros, pero que no es lo mismo rembolsar la misma cantidad de dinero 13 años después, pues “La H. Corte Suprema tiene sentado de vieja data que en cuanto a restitución de dineros, ellos deben ser devueltos con la respectiva indexación al momento del pago pues comporta un juicio justo que lo entregado se equipare en la misma medida con lo que fue recibido en su momento”.

Consideró, además, que no le asiste razón a la accionante al solicitar que se le reconozcan los frutos civiles en razón de lo expuesto en la sentencia. De la misma manera indica la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales. De esta manera dijo no haber vulnerado derecho alguno a la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín accedió a la tutela al encontrar que los requisitos de que ha hablado la Corte Suprema de Justicia para configurarse el fenómeno de la reformatio in peius se dan en este caso, por lo tanto, la decisión del Juzgado 15 Civil del Circuito generó una reforma en peor para la accionante, lo cual conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y consecuentemente generó una vía de hecho por defecto orgánico, pues el juzgado accionado se pronunció respecto a situaciones que no eran de su competencia funcional.

En cuanto al reconocimiento de los frutos civiles reclamados, dijo que este fue un punto analizado en el contexto de la sentencia en donde se indicó que frente a este hecho nada se probó en el curso del proceso. De esta manera se ordenó al juzgado accionado, emitir una providencia que resuelva sobre este tópico concediendo un término de 10 días para ese efecto, la que ya se profirió por el juzgado accionado según se ha probado en esta instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue el apoderado judicial de la misma accionante quien impugnó la decisión de tutela, advirtiendo que a pesar de que se accedió a su solicitud en lo referente a la ocurrencia de la reformatio in peius, la sentencia de primera instancia no le ordenó al juzgado accionado el reconocimiento de los frutos civiles, punto solicitado en la demanda de tutela, frente a cuya negación el Tribunal de tutela consideró que no había vía de hecho.

Dijo el impugnante que la sentencia de tutela hizo referencia a que dichos frutos no habían sido probados. “A este punto respondo, que en la primera instancia del proceso ordinario de nulidad absoluta de un contrato, obra dictamen pericial pedido, ordenado y practicado. Me atrevo entonces a afirmar que es más grave como vía de hecho una motivación falsa, que la falta de ella”.

Además, dijo que “no sobra agregar que la historia procesal cuenta que no fueron pocos los obstáculos, y la lentitud que tuvo el trámite del proceso sobre el cual se tutela”. CONSIDERACIONES 1. El punto central sobre el cual versa la impugnación de la accionante tiene que ver con el hecho de que no se ordenó adicionar la sentencia proferida por el juzgado accionado el 20 de octubre de 2010, para reconocer los frutos en favor de la actora dentro del proceso de nulidad del contrato, lo que sin duda nos pone delante de una decisión judicial que en este punto fue debidamente fundamentada y valorada por el juez de conocimiento, dentro de los principios de independencia y autonomía, pues en su sentencia indicó que el objeto del recurso recaía sobre dos puntos específicos: “El primero con referencia al reconocimiento de los frutos civiles pedidos con la demanda como consecuencia de la nulidad pedida; y en segundo lugar que no se informó o señaló término para la entrega del bien que reposa en cabeza de la demandada y que se ordenó entregar a la demandante”; confirmando la decisión en lo que tenía que ver con el reconocimiento de los frutos pues según “el inciso 2° del artículo 1746 del C. Civil, impone a las partes la carga de responder por las pérdidas, intereses, frutos y demás prestaciones que se puedan generar como consecuencia de una nulidad declarada, todo ello con el fin de establecer principios de equidad y no recaer en situaciones de enriquecimientos sin causa, por ejemplo”.

Siendo así que inclusive a la demandada se le negó a su vez el derecho de retención alegado en su defensa. Así las cosas, es preciso advertir que frente al punto específico del desconocimiento de los frutos alegados, se obtuvo una decisión razonable por los juzgadores de instancia en virtud de su autonomía judicial, frente a lo cual al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción arrimados, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Bajo los anteriores planteamientos se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T - 05001-22-03-000-2010-00678-01 7 _1202878250.bin