CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00677-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Cortés Carballo contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, dignidad humana y mínimo vital, el actor pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de manera inmediata a la solicitud que presentó el 9 de octubre de 2010, con el fin de que se le expidiera constancia de las semanas cotizadas en salud Cajanal S.A. EPS, durante los años que laboró como Guardián de Prisiones, esto es, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1981 y el 30 de agosto de 1988, por cuanto a la fecha ha “transcurrido más de un mes” sin que se le haya suministrado respuesta alguna a su requerimiento. 2.
El Coordinador del Grupo Acciones Constitucionales de la entidad accionada, manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, el derecho de petición elevado por éste se encuentra fechado el 15 de octubre de 2010 y fue recibido en ese Ministerio el 28 del mismo mes año, amén de haber sido contestado dentro del término legal en forma clara, completa y de fondo mediante oficio 10010-342755 del 16 de noviembre siguiente.
Agregó que la relación jurídica existente entre esa cartera y la extinta Cajanal S.A. EPS, “no era otra que la de adscripción, figura que hace relación al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios y que conlleva el control de tutela o control administrativo ejercido por las entidades del sector central sobre las descentralizadas, con el fin de que estas últimas encaucen su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo”; luego, en esas condiciones, “no se puede endilgar a este Ministerio responsabilidad alguna, en cuanto a la expedición de una certificación de los aportes que hicieron a Cajanal S.A. EPS, durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado”, toda vez que su representada no está facultada ni goza de competencia para expedir certificaciones sobre asuntos o situaciones que fueron propios de la citada Empresa Promotora de Salud ya liquidada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso el Ministerio de la Protección Social le conculcó al promotor de la queja la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, ya que “si no es el ente encargado de expedir la constancia de las semanas cotizadas en salud que este reclama, debió comunicarle al peticionario que no era la entidad competente para resolver ésta y remitir la misma dentro de los diez días siguientes a quien lo fuera para pronunciarse sobre ella”, conforme lo ordena el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y no valerse “de un escrito que en resumidas cuentas nada le aclara al peticionario y del que ni siquiera se aportó prueba de que haya sido enviado a éste” (fl. 56 vto).
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que “no tiene dentro de sus funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003, la de expedir certificaciones sobre información concerniente a CAJANAL S.A. EPS y que en su calidad de cesionario del contrato de administración y custodia del archivo de dicha entidad con Almarchivos Industrial Papeles Ltda., sólo puede limitarse a expedir copias de los documentos que en su momento fueron entregados por la mencionada Empresa Social del Estado” (fl. 71).
Añadió que “no existe ni existió sobre la ya liquidada sociedad sustitución, subrogación o cesión de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica” y que “con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, los empleadores no realizaban los aportes de sus funcionarios a la Caja Nacional de Previsión Social discriminados por cada uno de ellos”, sino de manera global de acuerdo con el costo de la planta de personal y conforme “ con lo estipulado por el artículo 7 del Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, la competencia para la expedición de certificaciones corresponde a la entidad empleadora, que para este caso es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC” (fl. 72).
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ”; es decir que el contenido de la misma debe guardar correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo.
Por tanto, se viola cuando en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario debe adoptar. 2. En el caso que convoca la atención de la Sala, el gestor del amparo acusa a la entidad querellada de vulnerar la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, porque a la fecha a transcurrido más de un mes sin que ésta se haya pronunciado sobre la solicitud que presentó el 9 de octubre de 2010, con el fin de que se le expidiera constancia de las semanas cotizadas en salud Cajanal S.A. EPS, durante los años que laboró como Guardián de Prisiones, esto es, durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1981 y el 30 de agosto de 1988. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la concesión del amparo, por cuanto en efecto el oficio 10010-342755 de 16 de noviembre de 2010 (visible a folios 23 y 24 del cuaderno del Tribunal), allegado a esta tramitación por la entidad accionada con el propósito de demostrar que atendió dentro del término legal el derecho de petición presentado por el accionante, carece de la entidad necesaria para desvirtuar que no se conculcó tal garantía fundamental, no sólo porque omitió adosar la constancia de que dicha comunicación fue enviada a la dirección de correspondencia aportada por el promotor de la queja, sino porque adicionalmente el contenido de la misma no luce claro, completo y congruente con lo solicitado para tenerlo como satisfecho, en tanto el Coordinador del Grupo Administrativo de Entidades Liquidadas del Ministerio de la Protección Social se limitó a manifestar que esa cartera “no goza de competencia para certificar asuntos, sobre situaciones a cargo de la entidad Cajanal S.A. EPS ya liquidada, toda vez que no está facultada para el efecto y de hacerlo estaría desbordando la órbita de competencia que legalmente le ha sido asignada”, cuando ha debido remitirla al ente o dependencia que le correspondiera pronunciarse sobre dicha solicitud, conforme lo ordena el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada vulneró el derecho de petición del promotor y, por tanto, se impone confirmar el fallo que concedió el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004.
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