CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00676-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Lisandro Antonio Builes Aristizábal frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, optó para el Empleo No. 53754, perteneciente al Nivel Técnico, Grado 3, Código 314, de la Gobernación de Antioquia. 2.2.- Como quiera que fue determinado el incumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia profesional que había de acreditar, presentó reclamación manifestando que, al contrario de lo señalado al efecto, sí cumple con aquéllos o con las equivalencias del caso, queja que fue atendida desfavorablemente el día 20 de agosto de 2010, lo cual, enunció, lacera sus derechos. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revisen nuevamente los documentos que aportó en aras de verificar el acatamiento de los requisitos mínimos exigidos y se le permita continuar en el proceso de selección. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de indicar que el artículo 6° del Acuerdo 077 de 2009 establece la forma y oportunidad en que deben acreditarse los aludidos requisitos, pidió denegar el amparo instado señalando, en compendio, que las funciones correspondientes al empleo al que el petente aspiró no tienen ninguna relación con las enunciadas en las certificaciones que aportó, a más que ya le fue dada la correspondiente respuesta frente a la disconformidad elevada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que el quejoso tiene a mano la posibilidad de ejercitar mecanismos ordinarios de defensa, como es la acción contencioso administrativa del caso. Precisó, parejamente, que no fue acreditada la circunstancia de que otra persona estuviere en iguales condiciones a las del peticionario y a ella sí se le hubiese permitido continuar dentro del proceso de selección estimándose que cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado, para lo cual manifestó, resumidamente, que de la misma respuesta que le fuera dada por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se puede evidenciar que la aserción de que inobservó los parámetros establecidos para ocupar el cargo ofertado no se aviene a la realidad, por lo que se le debe posibilitar la continuación en el proceso de selección en pro de acceder al cargo elegido.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra el acto administrativo por virtud del cual fue excluido del proceso de selección en que participó dentro de la Convocatoria 001 de 2005, dada la falta de acreditación de los requisitos mínimos exigidos respecto de la experiencia profesional que se echo de menos, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, “ puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados ” (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.
T. No. 15001-22-13-000-2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que en manera alguna se demostró que el promotor de la presente acción hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la entidad accionada, por conducto de haberse tenido por válidamente acreditada la experiencia de otro concursante que se hallase en semejantes condiciones a las del querellante. 3.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2010-00676-01 _1202878250.bin