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T 0500122030002010-00673-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 0500122030002010-00673-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de tutela incoada por el señor LUIS MARIO URIBE MONTOYA contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de la mencionada capital.

ANTECEDENTES

1. LUIS MARIO URIBE MONTOYA, a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que CYRGO S.A. entabló contra él y el señor CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, se incurrió en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 229 de la Carta Política. 2.

Con el propósito de sustentar la acción instaurada señala que en el interior de la mencionada ejecución se postularon y decretaron medidas cautelares atinentes al embargo de los saldos que existieran a favor de los demandados en desarrollo de los contratos que ellos suscribieron con los Municipios de Anzá (Antioquia) y Medellín. El promotor del amparo constitucional manifiesta que no obstante que la primera de los citadas entidades, en virtud de la mencionada medida cautelar, pagó a la parte ejecutante una suma de dinero con la que se consideraba cancelado el monto de la obligación reclamada, el proceso continuó y mediante providencia de 9 de marzo de 2009 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Agrega que apeló esa sentencia pero el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la indicada capital inadmitió ese recurso porque los demandados no habían presentado excepciones.

Destaca que aunque intentó corregir la irregularidad que se cometió, con acciones tales como obtener certificaciones por parte de la entidad que hizo el mencionado pago, objetar las liquidaciones del crédito y presentar una petición de nulidad procesal en relación con la actuación cumplida por cuenta de la cesión del crédito que la sociedad ejecutante hizo a favor del señor RONALDO ROLDÁN JIMÉNEZ, el trámite compulsivo aún continúa adelantándose. 3.

Solicita que se conceda la acción de tutela presentada, y que, en consecuencia, se declare que las autoridades judiciales acusadas le vulneraron los derechos fundamentales invocados “al no realizar una interpretación integral de todos los documentos que aparecen en el proceso, [en virtud de lo cual se] dictó una sentencia contraria a derecho [y no se admitió] el recurso de apelación” interpuesto contra esa providencia (fl. 8, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo incoado por la inobservancia del requisito de inmediatez, dado que en la providencia de 9 de marzo de 2009 no se tuvo el cuenta el pago aducido por el accionante y la apelación que se interpuso contra esa decisión fue inadmitida por auto de 5 de mayo del mismo año, mientras que la demanda de amparo constitucional se radicó el 10 de noviembre de 2010, de manera que la pertinente reclamación “solo se hizo un año y medio después” (fls. 122 y 123).

No obstante lo anterior, el Tribunal ordenó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín procediera en los términos del inciso 3º, numeral 4º, del artículo 681 del C. de P. C. y dispuso remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara el proceder de la abogada que representó los intereses de la sociedad ejecutante.

LA IMPUGNACION El apoderado especial del accionante pide que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda la protección invocada, ya que, en síntesis, en el proceso ejecutivo existían los elementos suficientes para que los funcionarios judiciales demandados reconocieran que hubo pago de la obligación reclamada.

Reiteró que contra la sentencia que dictó el Juzgado del conocimiento interpuso el recurso de apelación que, no obstante haberse concedido, fue declarado inadmisible por el superior funcional. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por el impugnante respecto de la actuación cumplida por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Medellín, en el trámite de la ejecución que CYRGO S.A. promovió contra los señores CARLOS ALONSO RAMÍREZ CUMPLIDO y LUIS MARIO URIBE MONTOYA, no tiene vocación de prosperidad, lo que impone, por tanto, confirmar el fallo recurrido, pues de acuerdo con lo expuesto por el propio inconforme y lo que se desprende de lo indicado en la inspección judicial que practicó el Tribunal (fls. 67 al 70, cdno. 1), la acción de que se trata tiene como objeto cuestionar lo resuelto por los acusados a través de providencias de 9 de marzo de 2009 -sentencia de seguir adelante la ejecución- y 5 de mayo de 2009 -inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión-, soslayando que si bien es cierto que las disposiciones que gobiernan el mecanismo constitucional empleado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, es necesario que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, para respetar criterios que gobiernan la materia, es de rigor concluir que la pretensión orientada a censurar desde la perspectiva constitucional las mencionadas determinaciones que emitieron los Jueces demandados no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las indicadas decisiones -18 meses-, situación que pone de relieve la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por las razones antes expuestas se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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