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T 0500122030002010-00659-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2010 00659 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Blanca Rosa Polo Loaiza frente al Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro de la acción popular que instauró contra Kraft Foods Colombia Ltda. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 13 de octubre de 2009, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín inadmitió la referida acción popular y le otorgó el término de tres días, so pena de rechazo, para que señalara en qué forma se amenazaba el derecho colectivo invocado, aportara copias de la demanda para el traslado y allegara el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, lo cual cumplió mediante memorial presentado el 16 de ese mes y año. 2.2.

Que no obstante haber subsanado la demanda, circunstancia que imponía su admisión al tenor del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el juez accionado la rechazó y ordenó devolverle los anexos, sin necesidad de desglose, por auto de 30 de octubre de ese año, aduciendo que no se enmendó el defecto advertido en el numeral 1° del auto inadmisorio, decisión que la forzó a formular los recursos de reposición y apelación en su contra. 2.3.

Que una vez concedido el recurso de apelación ante el tribunal, el magistrado ponente lo inadmitió, al concluir que los autos dictados en el trámite de la acción popular no son susceptibles de alzada, decisión confirmada por los magistrados restantes que integraron la Sala de Decisión, mediante providencia de 10 de mayo de 2010, con ocasión del recurso de súplica que interpuso en su contra. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez accionado admitir la demanda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 16 Civil del Circuito de Medellín se abstuvo de contestar la solicitud de tutela, pese a ser legalmente notificado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional implorado, aduciendo que, a pesar de haber superado las causales generales de procedibilidad, no ocurrió lo propio con los requisitos especiales, pues estimó que la decisión de rechazar la demanda no constituye una vía de hecho, si se tiene en cuenta que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 faculta al juez popular para adoptar esa determinación cuando la parte demandante no subsana en debida forma los defectos indicados en el auto inadmisorio, evento que aconteció en este asunto, toda vez que la accionante, con su lacónico pronunciamiento en el que simple y llanamente manifestó no tener nada más que agregar a la demanda, incumplió la orden impartida por el juez accionado de precisar la manera en que los hechos narrados en su libelo vulneraban el derecho colectivo invocado.

Uno de los magistrados salvó su voto, arguyendo que la acción popular esta gobernada, entre otros, por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, lo cual implica que el juez constitucional debe impulsarla oficiosamente y atenuar el formalismo extremo, obligación que en su opinión no se cumplió en este caso, por cuanto la sustentación de la demanda permitía su admisión, dado que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 le impone al funcionario judicial adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de manera que no le es dable al juez constitucional, en este trámite breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de carácter legal ni reexaminar la situación fáctica en un asunto específico, ya que tales laboríos son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.

En el presente asunto es impertinente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no es una instancia adicional para perpetuar una controversia que fue zanjada por el mecanismo previsto en el ordenamiento legal y, por otra, que la providencia atacada no entraña una vía de hecho. En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constató que el auto que rechazó la demanda popular, emitido el 30 de octubre de 2009, se fundamentó en que la parte demandante no subsanó el defecto advertido en el numeral 1° del auto inadmisorio, es decir, señalar específicamente de qué forma con los hechos narrados se amenazaba el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, de manera que definida la controversia a través de la providencia que resolvió el recurso de reposición que la accionante interpuso en su contra, calendada el 24 de noviembre de 2009, es decir, por el cauce legal y ante el juez natural, no es viable retomar dicho debate en este escenario breve y sumario, en razón a que se agotó con dicho pronunciamiento.

Ahora, si bien la petición de resguardo satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que, de un lado, la quejosa agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo (recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y recurso de súplica frente al auto del magistrado ponente que inadmitió la alzada) y, de otro, que la presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que resolvió adversamente el recurso de súplica (13 de mayo de 2010), también lo es que no se vislumbra una vía de hecho en la providencia atacada, pues ésta tuvo como fundamento el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, que autoriza el rechazo de la demanda cuando el actor popular no subsana en el término de tres (3) días los defectos de que adolezca, y el artículo 18, literal b) ibídem, que exige como requisito del libelo la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición, argumentos estos que no pueden tildarse de absurdos, caprichosos o antojadizos, como quiera que la actuación del juez accionado se realizó con apego a la ley aplicable al caso.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la decisión censurada no entraña una vía de hecho, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00659-01