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T 0500122030002010-00652-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00652-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por BLANCA ALICIA CARDONA DE CANO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite que se hizo extensivo a RAMÓN OVIDIO LEMA LONDOÑO, TRANSPORTES ALTO NIVEL LTDA. y Q.B.E. CENTRAL DE SEGUROS S.A..

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Cardona de Cano que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone la actora que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Ramón Ovidio Lema Londoño, Transportes de Alto Nivel Ltda. y Q.B.E. Central de Seguros S.A., con el propósito que la indemnizaran por los perjuicios que le fueron causados en un accidente de tránsito.

Agrega, que el asunto por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta, quien tras evacuar todas las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 3 de abril de 2009 en la que declaró a los demandados solidariamente responsables por los daños causados a la parte activa por incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros, decisión que fue apelada por todos los intervinientes.

Añade, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado al desatar la alzada resolvió revocar lo dicho por el a quo y, en su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia o ausencia de responsabilidad de los encartados en virtud que el suceso fue generado por una “causa extraña”. Asegura la promotora del amparo que el ad quem con la anterior determinación incurrió en defecto procedimental, toda vez que no valoró de forma adecuada las pruebas documentales y testimoniales, con las cuales se dejó claro que el transportador conducía con exceso de velocidad, de ahí que los pasajeros resultaran lastimados al sobrepasar un resalto.

Bajo los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en consecuencia, declarar la responsabilidad civil contractual de los denunciados en el juicio historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque revisada la actuación cuestionada, no vislumbró defecto probatorio alguno, “pues si bien el testimonio que reinó dentro de la decisión fue el de la hija de la demandante, ello se da en razón de que la misma a diferencia de los demás recaudados, fue testigo presencial de los hechos, por lo que habiendo prosperado la causal de exoneración de culpa, la valoración de la prueba no resultó irracional o constitutiva de un dislate que amerite la prosperidad de la acción (…)” LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo aduciendo, que en el litigio mencionado no admite duda que quien incurrió en “ CULPA EXCLUSIVA, ÚNICA Y DETERMINANTE fue el conductor del bus donde se transportaban los ‘pasajeros’” y, además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera debió aplicarse al caso concreto.

(mayúsculas dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por Blanca Alicia Cardona de Cano a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el demandado en tutela. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado sostuvo, luego de revisar el material probatorio, que cotejado lo alegado por la parte demandada con lo dicho por la demandante y su hija, “quienes viajaban al momento del incidente, tales declaraciones son consecuentes en afirmar que el resalto no podía verse por confundirse con el asfalto y mucho menos en horas de la noche y así nos lo demuestran las reglas o máximas de la experiencia, pues incluso hasta un resalto sin pintura aún en las horas del día, puede no observarse a la distancia; lo que efectivamente constituye una causa extraña que libera de culpa a la parte demandada, que además cumple los requisitos para que ésta se configure, cuales son la imprevisibilidad y la irresistibilidad”.

De lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica. Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con ella no constituye por si solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el funcionario convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00652-01