CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-03-000-2010-00635-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2010 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela de Confortur S.A. e Invercoches S.A., contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, proceso al que se vinculó a Rodrigo de Jesús Ospina, Elvia Rosa Upegui, Liliana María Ospina Upegui, Edwin Andrés Ospina Upegui, así como a las sociedades Colfatur S. A. y Expretur S. A.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades peticionarias buscan que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con ocasión de las medidas cautelares que afectan los vehículos de placas TIR-800 y TIE-982, dentro del proceso ejecutivo que adelantan Rodrigo de Jesús Ospina y otros contra Colfatur S.A. y Expretur S.A. 2.
En el proceso ordinario de Rodrigo de Jesús Ospina, Elvia Rosa Upegui, Liliana María Ospina Upegui, y Edwin Andrés Ospina Upegui contra Colfatur S.A. y Expretur S.A. (rad. 1999-1164), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad extracontractual de estas últimas sociedades, y las condenó a pagar una serie de indemnizaciones.
En el proceso ejecutivo que los demandantes iniciaron a continuación (rad. 2006-0253), se solicitó el “ embargo y secuestro de la posesión material ” que las demandadas tenían sobre los vehículos de servicio público de placas TIR-800 y TIE-982. Confortur S.A. ha intervenido en el proceso desde el 11 de julio de 2008, solicitando la invalidez de la diligencia de secuestro del automotor de placas TIE-982, del cual es propietaria, pues dicha sociedad no es parte dentro del proceso, ni está obligada a respaldar el crédito reclamado en éste.
En su oportunidad, los demandantes descorrieron traslado de dicha solicitud alegando que Confortur S.A. había adquirido el derecho de dominio sobre el vehículo de la demandada Colfatur S.A. mediante auto de 19 de febrero de 2009, el juzgado requerido estimó que eran razonables los argumentos para mantener la medida. Por su parte, Invercoches S.A. ha participado en el proceso desde el 24 de septiembre de 2009, manifestando que en julio anterior se había llevado a cabo diligencia de secuestro sobre el automotor de placas TIR-800, de su propiedad.
Sin embargo, manifiesta que desde el año 2007 el vehículo se encuentra en el parqueadero Despertares S.A., que al cabo de la diligencia no se tomó posesión del vehículo, y que con posterioridad el inspector de policía comisionado solicitó la entrega al parqueadero Cudecom. Por medio de auto del pasado 8 de octubre, el juzgado requerido ordenó el remate de los vehículos para el 26 de octubre de 2010.
Consideran que con lo anterior se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues las sociedades peticionarias no son partes del proceso ejecutivo, ni tampoco tienen la calidad de garantes, deudoras solidarias, avalistas, ni controlantes de las demandadas. Por ello solicitan al juez de tutela que revoque la orden de remate sobre los mencionados bienes. 3.
El Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, y vinculó a Rodrigo de Jesús Ospina, Elvia Rosa Upegui, Liliana María Ospina Upegui, Edwin Andrés Ospina Upegui, así como a las sociedades Colfatur S.A. y Expretur S.A. 4. El Juzgado Noveno Civil del circuito de Medellín presentó copia auténtica de las actuaciones relevantes, y solicitó que se declarara improcedente la tutela por considerar que las actoras contaban con otros mecanismos procesales. 5.
Expretur S.A. y Colfatur S.A. presentaron un memorial respaldando los argumentos presentados en la solicitud de tutela. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela por considerar que las solicitantes habían contado con otros mecanismos para controvertir las actuaciones y solicitar el levantamiento de las medidas, y porque carecían de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron la decisión reiterando las irregularidades que denunciaron en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o cuando se haya cumplido de una manera defectuosa con las cargas procesales que le corresponden.
En el caso sub examine, las actoras alegan que se vulneraron sus derechos al ordenar la práctica de medidas cautelares y el remate de un vehículo de su propiedad en un proceso en el que no son parte, ni garantes de las demandadas. Sin embargo, dichos reparos no están llamados a tener buen suceso, pues la Sala encuentra que las sociedades demandantes no hicieron uso de los mecanismos procesales para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, ni propusieron los incidentes correspondientes.
Por tanto, no se admite que ahora acudan a la tutela para proponer lo que no hicieron en su oportunidad mediante los medios ordinarios de defensa 2. Asimismo, la Sala reitera que la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado.
En este caso, se observa que las situaciones que vienen denunciando las sociedades peticionarias datan de cerca de dos años atrás, que las diligencias de secuestro se practicaron en julio de 2009, que dichas personas han intervenido en el proceso desde esa época y conocían de las decisiones que se habían tomado, y que sólo cayeron en cuenta de acudir a la tutela faltando un día para la fecha señalada en el auto que ordenó el remate de los vehículos.
Si lo que pretenden son medidas urgentes para proteger su debido proceso, no resulta razonable bajo ningún aspecto que las actoras hayan esperado tanto tiempo para acudir a la tutela. 3. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
PAGE 4 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2010-00635-01