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T 0500122030002010-00634-01 (19-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1285 de 2009

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01 -201 1 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00634-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jorge Iván Ardila Montoya frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Bello (Antioquia).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas, dentro del juicio ejecutivo que inició contra Jorge y Hernán Darío Londoño. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, mediante auto de 7 de abril de 2010, decretó de oficio la perención del proceso, en aplicación del artículo 23 de la ley 1285 de 2009, sin haber resuelto el memorial que radicó el 17 de septiembre de 2009 en el cual pidió desarchivar el expediente y designar un perito avaluador, por ello solicitó la revocatoria de la referida providencia, súplica que el 30 de junio de este año negó la autoridad cuestionada, decisión contra la cual presentó el recurso de reposición, que le fue resuelto desfavorablemente, y, subsidiariamente, el de apelación, que no fue admitido a trámite. 2.2.

Que frente a esa nueva resolución formuló el de queja, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito, quien en providencia de 28 de septiembre siguiente declaró bien denegada la alzada. De tal forma quedaron agotados los mecanismos impugnativos con que contaba para poder acudir a esta acción constitucional. 2.3. Afirma que era obligación del a-quo pronunciarse sobre su escrito, así el mismo fuera improcedente, lo que le hubiera permitido gestionar la notificación de los ejecutados.

POMC T-2010-00634-01 3. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 7 de abril de 2010 y, en su lugar, ordenar al Juez acusado dar continuación al trámite procesal. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal remitió el expediente objeto de reclamo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, aduciendo que la autoridad accionada decretó la perención del proceso, mediante providencia de 9 de abril de 2010, la cual quedó ejecutoriada, sin que en su contra el accionante hubiese interpuesto recurso alguno, de manera que si omitió hacer uso de los medios de defensa con que contaba, no era dable acudir a este mecanismo constitucional para propiciar un debate que debió impulsar en ese escenario natural.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario impugnó el fallo de primer grado con similares argumentos a los planteados en la demanda primigenia; agregó que el Juzgado reconoció haber refundido el memorial, por ello jamás efectuó pronunciamiento frente al mismo; puntualizó que, conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación, los Jueces estaban facultados para revocar sus actos, por ello solicitó dejar sin efecto el auto opugnado.

POMCT-2010-00634-01 3 CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna tiene como objeto que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus prerrogativas superiores, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades o particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, luciendo visiblemente abusivas. 2. En el presente caso es notoriamente improcedente la tutela incoada, toda vez que el accionante no agotó, en oportunidad, la senda que el ordenamiento jurídico le brindaba para hacer valer su reclamo.

En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al plenario, se constata que el Juzgado censurado, mediante auto de 7 de abril de 2010 y con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, decretó la perención del referido proceso, ordenó la devolución de la demanda y sus anexos, levantó las medidas cautelares, condenó en costas a la parte ejecutante y dispuso el archivo del expediente, al considerar que este permaneció en la secretaría del despacho durante más de nueve meses, pendiente de que el ejecutante lo impulsara, decisión que como no protestó la parte afectada quedó ejecutoriada; es de resaltar que el reclamante, solamente hasta el 18 de junio de este año, presentó un memorial solicitando la revocatoria de la providencia atacada, petición que fue negada mediante proveído de 30 de ese mes y año, decisión que fue reiterada el 26 de julio siguiente, al no acogerse el de reposición que se interpuso en su contra.

De lo anterior emana evidente la pigricia del accionante, sin que sea viable subsanarla con este mecanismo constitucional, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3. Así las cosas, resulta inaceptable que el quejoso acuda a la tutela para suplir su incuria, convirtiéndola en una tercera instancia, pues los reclamos planteados en esta ocasión fueron debatidos ante el juzgado cognoscente, sin haber agotado en debida forma los recursos legales.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el requisito de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDE GIRALDO GUITIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00634-01 4 POMC T-2010-00634-01 5