CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2010-00618-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Coingas Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y la sociedad Tecnología Instrumentación y Gas T.I. Gas Ltda.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de amparo, pueden sintetizarse así: 1.1. La accionante compró unos medidores de gas a la sociedad Tecnología Instrumentación y Gas T.I. Gas Ltda., los cuales no resultaron idóneos para el uso que se adquirieron, motivo por el cual fueron devueltos al vendedor y comprados nuevamente a otro proveedor. 1.2.
Con base en lo anterior y al abrigo del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, Coingas Ltda. inició un proceso contra Tecnología Instrumentación y Gas T.I. Gas Ltda. con el fin de que se ordenara “… la restitución de la suma de $12.553.974 con sus intereses e indexaciones de rigor, pagados por los medidores de gas tipo GNV, defectuosos para el servicio para el cual fueron comprados…”. 1.3.
Mediante el fallo de 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado negó lo pretendido por la parte actora, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada, quien en su defensa sostuvo que no había incurrido en ningún incumplimiento y que la empresa fabricante estaba dispuesta a dar garantía por los equipos siempre y cuando se demostrara que el daño había obedecido a la fabricación y no a fallas en la instalación realizada por la parte demandante. 1.4.
La sentencia de primera instancia fue apelada por la sociedad accionante y confirmada el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, despacho que consideró que cuando un consumidor adquiere un bien o servicio, en el contrato de compraventa está implícita la garantía, lo que significa que el producto está en óptimas condiciones y es idóneo para el uso que fue creado.
No obstante lo anterior, dijo, “ …si dicho bien adquirido carece de tales calidades, el consumidor dispone de acciones judiciales que le permitan lograr el resarcimiento de los perjuicios que con ello pueda sufrir y pedir, ya el reintegro del dinero que pagó por el producto, ora el cambio por otro en buenas condiciones (…) Sin embargo, para que el consumidor logre el pago de los perjuicios sufridos y la restitución del dinero pagado o el cambio por otro producto en buen estado, debe probar la existencia de los elementos que se requieren para endilgar la responsabilidad del expendedor, tales elementos son: el perjuicio sufrido, el defecto del producto y la relación de causalidad entre ellos (…) debía entonces el demandante, probar el daño o la mala calidad del producto que adquirió y ahí sí, la carga de la prueba se invertía, pues ya le correspondería al demandado probar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad.
No habiendo ocurrido lo anterior, no se le puede endilgar responsabilidad alguna al demandado…”. 1.5. La accionante considera que con las decisiones acusadas, se desatendió el contenido del artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, que sólo permiten absolver al expendedor cuando prueba que hubo violaciones a los términos de las garantías, lo cual no ocurrió en este caso.
Además, aduce que el juzgado de segunda instancia negó la práctica de un dictamen pericial que tenía como fin demostrar los daños alegados, todo lo cual deja ver que se vulneró el debido proceso. Por ende, pide que se ordene “ …la revocatoria de la sentencia por haber incurrido en VIA DE HECHO…”. 2. En su oportunidad, el accionado y los demás vinculados a este trámite guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela, tras advertir que no existió vía de hecho en el proceder del juzgado accionado. Así, explicó que a diferencia de lo que entendió la accionante, el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982 exige que el demandante demuestre el incumplimiento de las garantías por parte del expendedor, esto es, que no suministró la asistencia técnica, la reparación o el suministro de repuestos, conforme prevé el artículo 13 del Decreto 3466 de 1982, porque tal supuesto hace parte de los elementos axiológicos de la acción intentada.
Destacó el Tribunal que “… como quedó demostrado a lo largo del proceso, y confesado desde la demanda (hecho 5), éste no exigió la garantía de parte de la demandada, sino que desde un comienzo pretendió de la demandada la devolución del dinero, incumpliendo con el requisito indicado para la prosperidad de esta pretensión, la de permitir el arreglo del producto, o en su defecto su cambio o devolución del dinero, pero siempre después de haberse agotado lo primero…”.
En cuanto a la decisión de negar las pruebas pedidas por la demandante en segunda instancia, dijo el Tribunal que los hechos invocados por aquélla no armonizaban con ninguno de los eventos previstos en el artículo 361 del C. de P. C., a lo cual añadió que en todo caso se trataba de un elemento de juicio del cual se desistió en el curso de la primera instancia. LA IMPUGNACIÓN La sociedad promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, invocando los mismos argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Vista la decisión que es objeto de censura, encuentra la Corte que la misma no es resultado del capricho o de la arbitrariedad, circunstancia que impide catalogarla como una vía de hecho. En efecto, la sentencia dictada en el proceso que inició la accionante de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, desestimó las pretensiones con fundamento en que no se probó que la demandada hubiese incumplido las garantías a su cargo.
Como se recuerda, la norma en mención establece que “ en caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13. del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.
En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La solicitud formulada conforme al inciso precedente se tramitará por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las reglas propias del proceso verbal previsto en el Título XXIII del libro 3o. del Código de Procedimiento Civil y las adicionales señaladas en el artículo 36o.
La sentencia mediante la cual se decida la actuación sólo podrá ser favorable al expendedor o proveedor si éste demuestra que ha habido violación de los términos o condiciones de la garantía o garantías por parte del consumidor o que no ha podido dar cumplimiento a la garantía o garantías debido a fuerza mayor o caso fortuito, siempre y cuando no haya podido satisfacerla por intermedio de un tercero”.
Entonces, si los jueces se valieron de una hermenéutica de la norma, según la cual debía probarse el incumplimiento de las garantías como presupuesto para condenar al expendedor, tal entendimiento no puede catalogarse como irrazonable, pues fue fruto de una serie de consideraciones que se fundan en el contenido mismo de esa disposición y que no están llamadas a ser desatendidas por la simple inconformidad de la accionante.
Por lo demás, fue la sociedad demandante quien en principio desistió de la prueba que luego pidió decretar en el curso de la segunda instancia, de manera que si no se daba ninguno de los supuestos del artículo 361 del C. de P. C., la decisión de no acceder a ese pedimento tampoco es constitutiva de una vía de hecho, pues se ampara en un precepto procesal con carácter de orden público, que resultaba obligatorio para el juez y para las partes.
Así las cosas, como no es predicable en este asunto la vulneración del derecho al debido proceso, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.
No. 05001-22-03-000-2010-00618-01