Micelio
T 0500122030002010-00615-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887Ley 721 de 2001Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2010-00615-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó la acción de tutela que promovió Gladys Patricia Arango Mejía contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jesús, Germán, Marina, Lucrecia, Orlando, Francisco y Jairo Montoya Vélez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a la propiedad y al “ disfrute y libre disposición de sus bienes”, Gladys Patricia Arango Mejía solicitó ordenar a quien corresponda, la inscripción de su nombre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como única propietaria y dueña de la totalidad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-110276.

Como sustento de la acción de tutela señaló los hechos que así se resumen: 1.1. En 1988, la accionante inició un proceso de pertenencia contra Jesús, Germán, Marina, Lucrecia, Orlando, Francisco y Jairo Montoya Vélez, alegando que ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el “ 66.6% ” del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-110276, toda vez que por ya era dueña del restante 93.94%, por haberlo adquirido a través de la escritura pública No. 3561 de 29 de septiembre de 1989.

Según dijo en esa actuación, desde que compró los derechos proindiviso a los comuneros del inmueble, ha ejercido la posesión del mismo en su totalidad en forma pacífica, pública, reiterada e ininterrumpida, efectuando mejoras y actos tales como la constitución de una hipoteca sobre la totalidad del bien. 1.2. El 26 de abril de 2001, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín -a quien le correspondió el conocimiento del asunto- profirió sentencia desestimando las pretensiones, decisión que se basó en que la demandante no podía sumar a su posesión la ejercida por sus vendedores; sostuvo el despacho, que “…las personas que le vendieron los derechos en virtud de los cuales es actualmente propietaria de una parte del inmueble, antes de realizar tal negocio jurídico… no ejercían posesión alguna sino que se trataba de propietarios y por tanto, lo que le vendieron fue derechos proindiviso que estos detentaban, por lo que no puede hablarse de suma de posesiones…” (fl. 10 cd. 1).

En conclusión, el juez de conocimiento advirtió que la demandante sólo había ejercido la posesión desde septiembre de 1989 (11 años y 7 meses), fecha en la cual adquirió el 93.94% de dicho bien, de modo que no había cumplido los 20 años de señorío que para su caso eran necesarios, dada su condición de comunera. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 ante el juzgado accionado, la demandante solicitó que se ordenara a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos, la inscripción de su nombre como única propietaria del inmueble referido, pues la Ley 791 de 2002 redujo el término de prescripción extraordinaria de dominio a 10 años (fl 14 cd. 1).

Según explica la petente, su solicitud fue contestada desfavorablemente por el secretario del despacho, quien le informó “sin ninguna argumentación ni basamento” que debía iniciar un nuevo proceso para alegar la prescripción que ahora invoca. Además, añadió que la demanda de pertenencia anterior, fue desestimada mediante sentencia de 26 de abril de 2001.

Finalmente, aduce que la sentencia antedicha hizo tránsito a cosa juzgada y que en las actuales circunstancias no puede enajenar el inmueble, a pesar de que lleva más de 21 años ejerciendo una posesión quieta, pública y pacífica. 2. Una vez admitida la acción de tutela, el Tribunal designó un curador ad litem a Jesús, Germán, Marina, Lucrecia, Orlando, Francisco y Jairo Montoya Vélez, toda vez que no fue posible la vinculación de los mismos a la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el requisito de la inmediatez; así, precisó que “… los hechos que dan origen a la presente solicitud de amparo constitucional, nacen de la sentencia proferida el 26 de abril de 2001, mediante la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad, desestimó las pretensiones de la demanda solicitada por la actor… y es por lo tardío del pedimento que en vía de tutela se hace, que no puede ser protegido a través de este mecanismo constitucional, el derecho fundamental para el que reclama amparo la peticionaria, como quiera que el término de razonabilidad y la proporcionalidad transcurrido entre el supuesto acto vulnerador del derecho hasta la interposición de la tutela es de más de nueve (9) años por lo que hace que no se cumpla con el requisito de la inmediatez…” (fl. 51 y 52 cd. 1).

Añadió que no resulta posible invocar la aplicación de la Ley 791 de 2002, porque de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la accionante sólo podría acogerse a los términos prescriptitos previstos en dicha normatividad, desde que entró a regir, lo cual sucedió mucho después de proferirse el fallo a través del cual se negó la usucapión. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo; para tal efecto, sostuvo que en ningún caso la acción se instauró contra la sentencia proferida por el juzgado accionado en el 2001, sino que ella se formuló contra la respuesta dada al derecho de petición por ella presentando, en el que solicitó la inscripción de su nombre en el registro inmobiliario como única propietaria del bien, con base en la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002, que redujo todos los términos de prescripción. CONSIDERACIONES En el caso de ahora, juzga la Corte que la demanda de tutela no podía salir avante, en tanto que la solicitud presentada por la accionante el 10 de septiembre de 2010, fue resuelta por el juzgado mediante auto de 15 de septiembre de 2010, según se le dio a conocer mediante oficio de esa misma fecha.

Por lo demás, la respuesta entregada a la peticionaria, explica meridianamente que para invocar el término prescriptito establecido en la Ley 721 de 2001, es necesario acudir a un nuevo proceso, toda vez que el juicio de pertenencia iniciado con anterioridad, se rigió por las normas que preveían un término de 20 años para usucapir, pues esas eran las vigentes al momento de presentar la demanda que le sirvió de inicio.

Resulta, pues, razonable el pronunciamiento del despacho accionado, máxime cuando la solicitud escrita presentada por la accionante el 10 de septiembre de 2010, no podía servir de percutor para modificar un fallo dictado en abril de 2001 con el fin de aplicar normas que para ese entonces no habían entrado a regir, ni para ordenar su inscripción como única propietaria, condición de la cual hasta ahora carece.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la accionante pueda promover un nuevo juicio de pertenencia para hacer valer los derechos que dice tener, pues el fallo anterior hizo tránsito a cosa juzgada respecto de las situaciones narradas en la demanda que allí se analizó, pero no imposibilita someter al escrutinio del juez otros hechos concurrentes o posteriores sobre los cuales no ha habido ningún pronunciamiento.

Por las razones precedentes, la acción incoada no se abría paso, aspecto que impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

No. 05001-22-03-000-2010-00615-01