CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) R.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00610-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo implorado por la Sociedad “Viajes Rocitur Ltda”, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a William de Jesús Ocampo, demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó conculcado por la autoridad judicial accionada, por los hechos que en confuso escrito, a continuación se compendian: En el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín cursó el proceso ejecutivo hipotecario del BCH contra William de Jesús Ocampo, en el cual Yolanda Adiela Loaiza remató el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 01N-345266.
De otro lado, en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín cursó contra el mismo William de Jesús Ocampo un proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad “Viajes Rocitur Ltda”, en el cual se decretó como medida cautelar el embargo de unas sumas de dinero y del remanente que llegase a quedar en el proceso ejecutivo hipotecario antes aludido.
Mediante auto de 1º de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, declaró la terminación del proceso ejecutivo antes memorado, levantó las medidas cautelares y ofició al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma Ciudad, “informando la cancelación de los remanentes” pero nada dijo de los dineros ya embargados.
Luego, por la reorganización de los despachos judiciales, el proceso que cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, que por auto de 11 de diciembre de 2009 avocó el conocimiento del trámite, por eso contra dicho despacho se enfila la presente acción constitucional.
Ahora, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín confluyen dos situaciones; la primera que el demandado William de Jesús Ocampo, solicitó la entrega de los dineros que como remanentes se recibieron provenientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, los mismos dineros son reclamados por la sociedad accionante. La petición del demandado William de Jesús Ocampo, se despachó de manera desfavorable por decisión de 29 enero de 2010, en la cual el juzgado accionado le indicó que sus planteamientos debían ser canalizados a través de su apoderado.
Por otra parte, en decisión de enero 20 de 2010 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, contestó a la aquí accionante que “atendiendo el escrito de terminación, no hubo acuerdo entre las partes en el sentido de indicar a quien debía entregarse el dinero que se consignara con posteridad, se hace necesario que el escrito de solicitud de entrega de dinero se encuentra (sic) coadyuvado tanto por la parte demandante como por la parte demandada”.
Así mismo, una nueva petición de la sociedad “Rocitur Ltda” en el mismo sentido, fue resuelta por medio del auto de 18 febrero de 2010, en el cual el juzgado accionado mantuvo su postura frente a la entrega de los dineros reclamados, lo que se reiteró también en auto de julio 30 de 2010, respecto del cual la petente se queja de que se hubiera proferido como de “cúmplase”.
En ese estado de cosas, Rocitur Ltda solicita que se conceda el amparo constitucional, para que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, que le entregue los dineros consignados a orden de ese juzgado, como producto de los remantes enviados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad. 2. La autoridad judicial accionada y el vinculado al trámite constitucional, no se pronunciaron sobre lo pretendido en la queja.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la protección constitucional pedida, para lo cual analizó cada una de las determinaciones que profirió el Juez Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, de manera especial, el juez constitucional de primera instancia se ocupó de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2009 “notificado por estados del 24 de ese mismo mes que se dejó ejecutoriar sin cuestionarlo, mediante el cual exigió al memorialista indicar por qué reclama la entrega de dinero, cuando había invocado la terminación afirmando el pago de la obligación y las costas procesales, requerimiento que no atendió aquella dentro del término concedido para tal efecto”.
Agregó que, la accionante no debe aspirar a que la protección constitucional sea dispensada, si es que ninguna de las múltiples decisiones del juzgado accionado fueran objeto de cuestionamiento alguno, sin olvidar que en una de ellas se le exigió que lo pedido fuera suscrito “tanto por la parte demandante como por la parte demandada”, ello porque ambas partes aspiran a hacerse a los dineros retenidos.
Finalmente, el juez constitucional de primera instancia sugirió al funcionario accionado que acuda a las herramientas que trae el Código de Procedimiento Civil, para resolver el asunto, pues los dineros que se reclaman por medio de esta acción constitucional, no pueden permanecer atados al proceso de manera indefinida. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante rechazó la postura del Tribunal frente a su petición, e impugnó el fallo sin consignar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es abiertamente improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que revisado el plenario, se observa que la tal como lo indicó el Tribunal, la compañía accionante se mantuvo pasiva frente a determinaciones que sin duda alguna estuvo en posibilidad de controvertir, así, a manera de ejemplo, nada dijo frente a las decisiones de 20 de enero y 18 febrero de 2010, por medio de las cuales el juzgado dispuso abstenerse de entregar los dineros reclamados, no sólo por que la petente incumplió la obligación que dicho despacho le impuso, sino porque esos dineros los solicitó para sí el demandado William de Jesús Ocampo.
En consecuencia, si los mecanismos de defensa judicial no se han ejercido en el interior del proceso, no debe el actor esperar que su incuria se remedie en sede constitucional, pues retomando lo comentado en la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, en varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Adicionalmente, hubo tardanza en la interposición de la demanda constitucional, pues las decisiones que ataca ahora la accionante por medio de la acción de tutela, datan de 20 de enero y 18 de febrero de 2010, en consecuencia, se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha estimado en seis meses, como razonable para incoar la acción de amparo, en orden a evitar la lesión grave e inminente a los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, se impone recordar que una de las finalidades de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a este medio de defensa para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Lo anterior no obsta para que la Corte haga una cordial, pero perentoria exhortación al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, para que usando todos los instrumentos que le brinda la ley procesal, a manera de ejemplo los artículos 37 y 38 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el fraude y si dudas tiene sobre el alcance del pacto entre las partes y la propiedad de los dineros, los disipe acudiendo a la prueba de oficio pero, en todo caso debe proferir una decisión, pues de lo contrarió se produciría un congelamiento confiscatorio del dinero.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 7 E.V.P. Exp.
T. No. 05001-22-03-000-2010-00610-01