CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00608-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora MÉLIDA EUNICE AREIZA GUTIÉRREZ contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. La señora MÉLIDA EUNICE AREIZA GUTIERREZ, quien afirma actuar a nombre de su hijo HONER DAVID LÓPEZ AREIZA, porque éste presta “servicio militar obligatorio como soldado regular integrante del contingente 07 de 2010 en el Batallón de Infantería No. 30 General Alfredo Vásquez Cobo con sede en Mitú Vaupés”, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al estudio, a la buena fe y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.
Como fundamentos de hecho afirma que aunque Honer David López Areiza, de acuerdo con la certificación expedida el 10 de septiembre de 2009 por un oficial de sanidad del Batallón de Infantería No. 32 General Pedro Justo Berrío, fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio, la autoridad acusada lo incorporó en el mes de septiembre de 2010.
Indica que su hijo es “inhábil relativo”, pues padece de “Progmatismo Maxilar y Maloclusión Moderado-Severo, identificados con los códigos 4001 y 4002 respectivamente en el Código Único de Inhabilidades y Exenciones del Ejército”, y, por tanto, no podía ser vinculado a dicha institución, máxime si se tiene en cuenta que en el momento sufre “cambios vasculares compatibles con varicocele bilateral y quiste Vs. Espermatocele en el epidídimo izquierdo”, lo que le genera gran dolor e inflamación, que no ha sido materia de una adecuada atención médica para que pueda obtener su recuperación. Precisa que en esas condiciones “no es justo” que su hijo haya sido vinculado como soldado regular, sin importar su condición de inhabilidad. 3.
Por lo anterior, pide que se le ordene al accionado “desacuartelar” a HONER DAVID LÓPEZ AREIZA y que se le defina su situación militar, “debiendo ser resarcidos los perjuicios ocasionados por la negligencia y la omisión de los funcionarios de la institución castrense” (fls. 3 y 4). EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el derecho fundamental de petición a la madre del menor y ordenó al Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a recibir y dar respuesta “de manera clara, precisa y de fondo” al derecho de petición relacionado con “el desacuartelamiento de Honer David López Gutiérrez” (fl. 27).
En relación con la presunta vulneración de los derechos a “la educación, al trabajo y a la salud invocados”, denegó la tutela debido a que la señora MÉLIDA EUNICE AREIZA GUTIÉRREZ carece de legitimación en la causa por activa, dado que su hijo es mayor de edad y no se dan los supuestos para reclamar la protección en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la demanda de amparo constitucional recurrió la decisión adversa con fundamento en que está obrando como agente oficiosa de su hijo HONER DAVID LÓPEZ AREIZA, calidad que se desprendía del escrito con el cual impetró la acción de tutela formulada, así como de las pruebas allegadas al expediente de donde se deduce que su hijo realmente no está en condiciones físicas para promover su propia defensa.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto por la Carta Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto que la Corte estudia a propósito de la impugnación presentada por la señora MÉLIDA EUNICE AREIZA GUTIÉRREZ, a nombre de su hijo HONER DAVID LÓPEZ AREIZA, contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió la acción de tutela por ella interpuesta para que dicho interesado sea “desacuartelado” del Ejército Nacional, dado que “es inhábil relativo de acuerdo a la certificación expedida por el oficial de sanidad del Batallón de Infantería No. 32 General PEDRO JUSTO BERRIO” (fls. 2 y 4), una vez examinados los soportes allegados al trámite constitucional se evidencia que, con prescindencia de la falta de legitimación sentenciada en primer instancia, la demanda de amparo no puede prosperar y, por ello, se impone confirmar la providencia apelada.
La anterior conclusión deriva de que, por una parte, el Tribunal de primer grado protegió el derecho de petición de la accionante y como consecuencia le ordenó al Ejército Nacional que dentro del término de 48 horas “proceda a recibir y dar respuesta de manera clara, precisa y de fondo dentro del término establecido en el artículo 6 del C. C. A. al derecho de petición de la tutelante, relacionado con el desacuartelamiento de su hijo Honer David López Gutiérrez” (fl. 27 vto.) y, por la otra, el Suboficial de Recursos Humanos del Batallón de Infantería de Selva No. 30”, al que está asignado el citado soldado, manifestó que existe soporte en torno a que el mismo es “apto para prestar el servicio militar obligatorio” (fl. 32), por lo que se descarta la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales de la parte demandante, además de lo cual el mencionado funcionario precisó que para todos los integrantes “del séptimo contingente de 2010, del cual hace parte LÓPEZ AREIZA” se programó “el tercer examen médico [de manera que] dependiendo del resultado que arroje el mencionado examen (…) podría solicitarse el des-acuartelamiento del antes mencionado al determinar que no se encuentra apto físicamente para prestar el servicio militar” (fls. 31 al 33).
En virtud de lo anterior, se evidencia que los derechos cuya protección se demandó no aparecen cercenados o lesionados, puesto que impartida por parte del Tribunal la mencionada orden de tutela, sin reparo de la autoridad acusada, se procederá a realizar la tercera valoración médica que se programó para el soldado LÓPEZ AREIZA, y de acuerdo con el resultado que la misma arroje los interesados podrán obtener lo que se pretende a través de la acción de tutela materia de análisis.
Destaca la Sala que aunque los soportes allegados al proceso de tutela en principio dan cuenta de dos dictámenes o conceptos divergentes en relación con la aptitud del señor LÓPEZ AREIZA para prestar el servicio militar obligatorio, debe tenerse presente que la parte actora omitió aportar elementos adicionales de persuasión orientados a demostrar que, en rigor, el citado interesado no tenga la aptitud para ello. 4.
De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar el fallo objeto de la impugnación que interpuso la señora MÉLIDA EUNICE AREIZA GUTIERREZ. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00608-01