República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00595-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente María Carlina Sierra Velásquez respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y Conavi –hoy Bancolombia S.A-, acción a la que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, y a la impugnante.
ANTECEDENTES 1. El señor ELADIO JAIME MUÑOZ ZAPATA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que Bancolombia S.A., promovió en su contra proceso hipotecario, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, determinación que revocó el Juez Primero del Circuito de dicha ciudad.
Expresó que la sentencia del ad quem evidencia una clara vía de hecho, pues consideró los abonos hechos a la obligación por parte de la señora María Carlina Sierra Velásquez, quien no es parte dentro del proceso y, por ende, sus actuaciones no pueden constituir actos de renovación de la deuda “o la interrupción del término prescriptivo”. Señaló que el fallador de segundo grado no podía aducir que el 7 de marzo de 2007 “realicé pagos a la deuda” pues no existe prueba de ello y, por el contrario, está demostrado que ese pago lo realizó su esposa María Carlina “sin consultarme, ya que ni siquiera me encontraba en la ciudad para esa fecha”.
Adujo que la obligación cambiaria se encuentra prescrita, pues en la demanda se afirmó que incurrió en mora a partir del 25 de noviembre de 2004, en tanto que su notificación por conducta concluyente tuvo lugar el 31 de marzo de 2009, cuando ya habían transcurrido los 3 años previstos en el artículo 789 del estatuto mercantil. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), y que en su lugar se confirme el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela invocada, por considerar que el Juez Primero Civil del Circuito de Bello no incurrió en la violación del derecho fundamental a que alude el accionante, pues para denegar la excepción de prescripción determinó que se presentó una interrupción natural de dicho medio extintivo, con ocasión del pago efectuado por el demandado, determinación que no luce irracional y que, por contrario, acompasa con la normatividad aplicable, y con las pruebas obrantes en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación, la interviniente María Carlina Sierra Velásquez expone similares argumentos a los contenidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente caso, la inconformidad concreta expresada en la demanda de tutela, se circunscribe a la sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), a través de la cual revocó el fallo del a quo, para en su lugar declarar imprósperas las excepciones propuestas por el demandado. El accionante aduce que el ad quem no podía considerar la interrupción de la prescripción con ocasión del pago realizado el 7 de marzo de 2007, dado que éste lo efectuó su esposa, sin su autorización, motivo por el cual no puede tenerse en cuenta, pues ésta no es parte en el proceso.
Sobre el particular, observa la Corte que al abordar el estudio de la excepción de prescripción, el Juez accionado hizo un estudio de las normas sustanciales que regulan tal fenómeno de extinción de la obligación, luego de lo cual se adentró en el análisis de las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, elementos de juicio que le permitieron concluir que el término prescriptivo se interrumpió, por virtud del reconocimiento tácito de la obligación por parte del deudor “al haber efectuado un abono a ella de $4´000.000 cuando el término de prescripción corría”, como se desprende de la consignación efectuada el 7 de marzo de 2007, prueba que guarda armonía con las demás documentales que demuestran que éste solicitó en el año 2007 la reestructuración de la obligación. Tales probanzas no fueron tachadas de falsas por el ejecutado, quien dejó fenecer la posibilidad que tenía a su alcance para controvertir lo que ahora tardíamente aduce en sede de tutela. 3.
Entonces, por no existir la vulneración de derechos, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00595-01