CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) REF.: EXP. T. No. 05001-22-03-000-2010-00579-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Javier de Jesús Gómez Serna, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, tramite al cual se vinculó a la Alcaldía del Municipio de Itaguí, a Coltefinanciera S.A., al Banco Sudameris S.A., a Francisco Gómez, a Adrián Osorio Lopera y a Rafael Cuartas, como intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria del patrimonio del accionante, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al defensa, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, que por medio del auto de junio 4 de 2010, aprobó la graduación y calificación de los créditos que hacen parte del proceso liquidatorio, aprobó los inventarios y avalúos de los bienes, además de que dispuso la venta de los mismos a través del liquidador, todo lo que consideró como afectado por una vía de hecho, conforme a los aconteceres que a continuación se exponen: Por auto de 28 de julio de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, admitió la apertura del proceso de concordato que solicitó el accionante Javier de Jesús Gómez Serna; posteriormente, por decisión de 16 de octubre de 2009, se designó a un auxiliar de la justicia para que avaluara los bienes de propiedad del petente, quien en su sentir, presentó un experticio incompleto, del cual solicitó aclaración y adición, pero “sin mediar pronunciamiento del Juzgado” el perito presentó un escrito que denominó como “adición y aclaración” del dictamen, con el cual, según parece, el promotor de la protección constitucional no quedó satisfecho.
En efecto, refirió que el despacho accionado incurrió en varios errores, pues dejó de correr los traslados del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra la decisión memorada (de 4 de junio 4 de 2010), lo que trajo como consecuencia que no pudiera contradecir el avalúo, conforme a lo que dispone el artículo 238 del Código de procedimiento Civil; de igual manera, expuso que el liquidador enajenó sus bienes valido de la autorización que le otorgó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, causando con ello grave perjuicio en su patrimonio.
Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se proteja su derecho al debido proceso, para lo cual planteó que se decrete la nulidad del auto de 4 de junio de 2010, que como consecuencia de esta decisión, se tramite su petición de adición y aclaración del dictamen pericial que presentó el 11 de mayo de 2010. 2. El Juzgado primero Civil del Circuito de Itaguí, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional pedida, para ello, expresó que no es cierto lo afirmado por el accionante sobre que el dictamen pericial acusado estuviera incompleto, incluso el despacho de oficio solicitó al auxiliar de la justicia una aclaración, pero sólo sobre el monto total de los bienes a enajenar.
De otro lado, adujo que tampoco es cierto que no se surtieran los traslados del experticio atacado, ya que ello se cumplió conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 48 “que remite a los artículos 19,29 y 53 de la Ley 1116 de 2006”, que contrario a lo que expresa la queja constitucional, el apoderado judicial del petente sí solicitó adición y aclaración del dictamen, lo que fue resuelto por el perito.
Arguyó también que contra el auto de 4 de julio de 2010, el promotor de la queja constitucional interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y aún no ha sido resuelto, pero, tal ataque, se limita sólo respecto de la calificación y graduación de créditos, de acuerdo a lo que manda el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006.
Finalmente, expresó la funcionaria que con la acción de tutela Javier de Jesús Gómez Serna, pretende distraer falsamente la atención de la justicia para evitar pagar las altas sumas de dinero que adeuda, además de que dicho mecanismo constitucional es de naturaleza residual y exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, lo que en este caso no se cumple, pues, aún se espera el pronunciamiento de segunda instancia, en lo que toca con un recurso de apelación que el mismo solicitante interpuso. 3.
Adrián Osorio Lopera, como liquidador judicial de los bienes del promotor de la protección constitucional, expresó que durante todo el trámite acusado ha sido evidente la intención del antes nombrado, quien busca entorpecer el cauce normal de proceso, que incluso, con los mismos argumentos de esta acción, interpuso un recurso de queja, el cual se encuentra pendiente de decisión en la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, cuya copia aportó a este procedimiento.
Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, protección constitucional pedida, luego de considerar que el apoderado del petente planteó ante el juez natural y ordinario de la actuación, un recurso de queja “contra la providencia que le negó la apelación en contra del auto que aprobó el avalúo de los bienes, recurso de decisión ante este Tribunal y del que se concluye la existencia aún de un mecanismo de defensa judicial, susceptible de socorrer, situación que por sí sola, torna improcedente la acción de amparo ante el desconocimiento del principio de la residualidad inherente a la tutela, lo cierto es que, primero, debe esperarse el resultado de la queja”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el recurso de queja que interpuso, comprende sólo la providencia que autorizó los inventarios y avalúos así como la venta de sus activos, de donde –en su criterio-, el principio de la subsidiaridad no puede invocarse para negarle la protección constitucional planteada.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la decisión que adoptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, por medio de la cual declaró en firme el avalúo de los bienes del accionante, en el trámite de la liquidación obligatoria declarada por medio de auto interlocutorio de 16 de octubre de 2009.
Frente a esta solicitud, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, puesto que la acción de tutela resulta inviable para alegar la violación del debido proceso, cuando no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, pues se evidenció que contra la providencia acusada, el promotor de la protección constitucional intentó el recurso de queja, cuya resolución aun se encuentra pendiente por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Observa esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el promotor de la queja constitucional, en el recurso que se memora ataca de manera directa el procedimiento que se cumplió en torno a la controversia del dictamen mediante el cual se avaluaron los bienes del petente; con claridad de los numerales noveno y décimo del recurso se concluye que quien mostró su desacuerdo con lo decidido por el juzgado accionado, espera que el Tribunal Superior de Medellín, a través de su Sala Civil, se pronuncie sobre tal aspecto, no otra cosa se desprende de planteamientos como el que sigue: “en el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción constitucional y legalmente establecidos, el apoderado del deudor en el escrito fechado el 11 de mayo, solicitó la adición y aclaración del dictamen, en aras de procurar la integración del dictamen (sic) y facilitar la objeción por error grave (…) Sin haber ocurrido disposición alguna del despacho, la señora perito presenta el documento denominado ‘adición y aclaración’, con fecha mayo 25 de 2010, lo que no ha merecido trámite alguno pero sino aprobación en el auto del 4 de junio (sic)”.
Se aprecia entonces que el accionante no sólo espera que el Tribunal de Medellín se pronuncie sobre lo ya discurrido, sino que el anterior y los demás argumentos del recurso de queja, son los mismos que presenta en su acción constitucional. Esta Corte ha sostenido que la acción de tutela “ a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Además: “a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente”. (Exp. T. No.11001-02-04-000-2009-01855-01, sentencia del 1º de octubre de 2009). Bajo esta perspectiva, el amparo constitucional no puede erigirse en una instancia adicional, o paralela y previa a la del Juez natural, cualquier pronunciamiento sobre lo planteado en la queja, es del todo prematuro y contraría el principio de la subsidiaridad, en consecuencia la acción de tutela deviene improcedente por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 05001-22-03-000-2010-00579-01 _1202878250.bin