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T 0500122030002010-00571-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00571-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por la Sala Undécima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, y a los señores Julio César Osorio Sierra y Adriana María Jiménez Suárez.

ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA ESTELLA OSORIO SIERRA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Sin formular una pretensión concreta, la accionante expresó en sustento de su petición de tutela, que el señor Julio César Osorio Sierra promovió proceso ordinario en su contra, y de la señora Adriana María Jiménez Suárez, encaminado a que se declarara la simulación de la escritura pública de compraventa No. 1462, juicio en el que la accionante “fue la víctima material de los rigores de la sentencia de primera instancia y solo a ella se le tuvo en cuenta en la parte resolutiva como persona SIMULADORA y no las dos”.

Señaló que la acción de simulación no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento “porque este fenómeno jurídico [se] trata [a través de] la acción pauliana”, prevista en el artículo 2491 del Código Civil, y, añadió que los jueces de instancia no advirtieron que la acción propuesta se encuentra prescrita, conforme a las disposiciones del numeral 3º de la referida disposición, argumentos “que fueron puestos en conocimiento del Juez Tutelado por mi apoderado en la petición de NULIDAD por INDEBIDO PROCESO que viola el art. 29 de C.N. [y] el Art. 1742 del C. C. y en realidad no se tuvo en cuenta en nada los alcances del art. 769 C.C. sobre la presunción de la buena fe por cuanto en los actos simulaes (sic) ésta clase de presunción NO VALE por la exegencia (sic) de la misma norma legal”.

Indicó que al proponer ante el ad quem la “NULIDAD por un INDEBIDO PROCESO” no pretendía la aclaración ni la modificación del fallo de primera instancia, sino la aplicación del principio de equidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, por considerar que la accionante no puede hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional para controvertir el fracaso de la excepción de prescripción que propuso en el proceso de que se trata.

Precisó el a quo que la demandada no formuló ante el Juez de segunda instancia nulidad alguna, pues sólo radicó un escrito que rotuló como “aclaración y corrección de la sentencia”, el que fue rechazado por la autoridad, con fundamento en el artículo 309 del C. de P. C., dado que su verdadera intención era la de retomar el debate de la prescripción –aspecto sobre el que no insistió en la apelación- y cuestionar la valoración probatoria y sustancial que sirvió de apoyo a los jueces de instancia para acoger las pretensiones de simulación. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de tutela aduce que el ordenamiento jurídico no contempla la simulación como acción, pero sí como excepción, según lo dispuesto en el artículo 306 del estatuto procesal civil, en virtud de lo cual “el Juez no puede fallarla por corresponder a cuerda distinta como lo son la NULIDAD o la RESCISION, luego existe el INDEBIDO PROCESO que no da lugar a condena alguna en favor del demandante JULIO CÉSAR OSORIO”.

Además, insiste en la estructuración de la prescripción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2491 del Código Civil. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la inconformidad planteada por la accionante se concreta en las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso referido en la solicitud de amparo, en las que, afirma, se profirieron decisiones que sólo la afectan a ella y no a la otra demandada y, además, se dejó de lado que la acción de simulación propuesta por el demandante carece de regulación legal, debiéndose regir por los preceptos del artículo 2491 del Código Civil, por lo que es manifiesto que se estructuró la prescripción de dicha acción. Al respecto, observa la Sala que del contenido del fallo de segunda instancia (fls. 20 a 37 c.1) no se desprende que en el recurso de apelación formulado por la demandada Gloria Estella Osorio Sierra ésta hubiera discutido lo atinente a que los efectos de la sentencia solo la afectan a ella y no a la otra demandada, pues en la sinopsis de la alzada el ad quem no aludió a tan preciso aspecto de la controversia.

De otro lado, en la contestación de la demanda no alegó el tema relacionado con la falta de regulación legal de la simulación y la aplicación de las normas que rigen la acción pauliana, limitándose a proponer las excepciones de prescripción de la acción -fundamentada en que transcurrió el término de cuatro (4) años previsto por la ley-, e “inexistencia de la simulación y contrato no cumplido” –apoyada en que la compraventa celebrada “se cumplió en todas sus partes” (fls. 10 a 12 ib ).

Tampoco en el recurso de apelación expuso tales cuestiones y, además, ninguna manifestación realizó en punto de la prescripción de la acción, pasividad que procuró enmendar tardíamente mediante un nuevo apoderado judicial, quien presentó solicitud de “aclaración y corrección de la sentencia”, que fue rechazada por el Juez de segunda instancia en providencia de 21 de septiembre de 2010, por considerar que dicha petición en realidad apuntaba a controvertir la sentencia. En este orden de ideas, la presente acción de tutela es del todo improcedente, pues a través de ella la accionante pretende que en sede constitucional se estudien temas que no fueron oportunamente expuestos ante los jueces naturales de la controversia, siendo que era en el interior del proceso ordinario en donde debieron debatirse, en las oportunidades procesales pertinentes, las cuestiones que ahora en forma extemporánea se alegan. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Undécima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00571-01