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T 0500122030002010-00543-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2010-00543-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que concedió la tutela instaurada por María Josefa Quijano de Builes contra la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1. La accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se le protejan los derechos a la salud y a la vida, pide se ordene a la entidad accionada que “autorice los medicamentos ensoy proteínas, centrum silver, citrato de calcio más vitamina hasta que los médicos tratantes lo consideren pertinentes” (folio 5).

Los sustentos fácticos de la protección se sintetizan en que la interesada padece de obesidad mórbida, motivo por el cual se le practicó un bypass gástrico; posteriormente, el 10 de mayo de 2010 la médica nutricionista y dietista le ordenó el suministro del módulo proteico de aminoácidos esenciales, cuyo nombre comercial es “ensoy proteína”, y por no encontrarse en el POS se diligenció el formato de aprobación de medicamentos correspondiente, allegando la justificación de la galena tratante para el uso del mismo, empero no se entregó debido a que según criterio de la química farmacéutica se “deben emplear las alternativas del vademécum” (folio 1).

Agrega que el 27 de mayo del año en curso el especialista en cirugía le prescribió el multivitamínico “centrum silver”, diligenció los formularios de rigor y dio el reporte de la atención clínica, no obstante ello, el comité técnico científico lo negó, con el argumento de que “en el vademécum se encuentra la opción de multivitaminas en tabletas se debe emplear esta alternativa” (folio 2).

Complementa que el 13 de agosto siguiente la nutricionista y dietista reitera la necesidad de proporcionar el complemento alimenticio “ ensoy proteínas ”, en tanto que “existe riesgo para la vida y salud del paciente, donde ella afirma que sí. (sic) Porque requiere suplementar la dieta con módulo proteico para complementar aporte proteína requerido” (folio 2), por lo que pese a que en varias oportunidades se ha insistido en la urgencia de “suministrar los medicamentos descritos anteriormente, el comité regional de la Dirección General de Sanidad Militar se ha negado a suministrármelos comprometiéndome seriamente la salud y la vida” (folio 2). 2.

La Dirección General de Sanidad Militar en el término concedido guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela deprecada tras advertir que los medios de convicción allegados daban cuenta de la veracidad de los hechos invocados, en tanto que "en el plenario quedó probada la necesidad de los complementos alimenticios y/o medicamentos, los cuales fueron ordenados por profesionales de la medicina adscritos a la entidad accionada, y los requiere María Josefa Quijano de Builes para lograr una óptima recuperación y de este modo obtener una buena calidad de vida” (folio 45), siendo entonces el Juez constitucional el llamado a adoptar las medidas necesarias a efectos de amparar el derecho a la salud de la accionante, por encontrarse ostensiblemente amenazado.

Así las cosas, ordenó a la entidad cuestionada proceda a suministrar a la accionante los complementos alimenticios ordenados por los galenos tratantes, con el fin de lograr una adecuada recuperación de la cirugía de bypass gástrico que le fuera practicada en febrero de 2010 y en la cantidad y periodicidad solicitada en las fórmulas médicas.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad Militar atacó el citado fallo, manifestando que el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular, lejos de desconocer los derechos fundamentales de los usuarios, garantizan la calidad de vida y seguridad de los métodos practicados, “en el sentido que los miembros del comité en mención son especialistas capacitados encargados exclusivamente de autorizar y determinar la procedencia del control del tratamiento con determinado medicamento, entendido ello, desde el punto de vista de los medicamentos incluidos en el plan integral de salud, dejando sentado en esta oportunidad que no le está permitido al Juez de instancia y tal como lo menciona la jurisprudencia, desconocer lo establecido por el ente encargado de determinar la situación” (folio 58).

Agrega que en el caso específico se cumplieron los trámites pertinentes, y en consecuencia se conceptuó “no autorizar los medicamentos teniendo presente que el manual único de medicamentos del SSMP del acuerdo 042 se encuentran alternativas para el tratamiento” (folio 59). CONSIDERACIONES 1. Vistos en su integridad los documentos arrimados al plenario, no cabe duda que la decisión de primera instancia, emitida en los términos mencionados, debe ratificarse, en tanto que la peticionaria del amparo demostró con las pruebas anexas a su escrito inicial, folios 7 a 33, que efectivamente los complementos alimenticios que suplica fueron prescritos por galenos adscritos a la entidad accionada (folios 8 a 25) y la negativa injustificada de la demandada a otorgarla, situación corroborada al impugnar el fallo emitido al indicar que “en el Manual Único de Medicamentos del SSMP del acuerdo 042 se encuentran alternativas para el tratamiento” (folio 59).

Esto último, teniendo en cuenta que la entidad censurada no suministró los medicamentos por decisión de un comité técnico científico propio que, según la reiterada jurisprudencia, ostenta un carácter exclusivamente administrativo, por lo que no puede suplantar o controvertir la orden del médico tratante; sobre el particular esta Sala ha precisado que: “no resulta razonable y proporcional frente a los derechos fundamentales comprometidos hacer prevalecer la opinión del Comité Técnico Científico, desde luego que las decisiones emitidas por este órgano administrativo no pueden tornarse en una barrera infranqueable para dejar de atender en términos reales la necesidad de suministrar los tratamientos, procedimientos, fármacos, tendientes a preservar la salud del paciente, más aún cuando el concepto de dicho Comité no es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea otorgado” (sentencia de 11 de noviembre de 2008, exp. 00409-01). 2.

Por lo anterior resulta acertado que para proteger la amenaza contra el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la petente, el Juez constitucional de primera instancia haya concedido la acción de tutela en los términos expuestos y en consecuencia, no son atendibles las razones de la apelación, lo que conduce a ratificar la providencia cuestionada como así se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp. 2010-00543-01