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T 0500122030002010-00540-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00540-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Mario Restrepo Pineda contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado accionado actuando en la acción popular promovida por el hoy accionante contra Gaseosas Posada Tobón “Postobón”, mediante la providencia de 28 de octubre 2010 rechazó de plano la demanda porque ocurrió el fenómeno de agotamiento de jurisdicción, toda vez que se surte otra acción igual frente a la misma entidad y en otro despacho judicial.

Enseguida resolvió adversamente el recurso de reposición y concedió la apelación formulada por el demandante. El Tribunal en la providencia de febrero 8 de 2010, declaró inamisible la impugnación en vista de que la providencia no es susceptible de apelación. Y la súplica que luego se impetró, confirmó tal negativa. A juicio del accionante, las autoridades accionadas al rechazar la acción popular de la referencia y negar la apelación, violan el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que se cumplió con las causales de inadmisión exigidas, procedieron al rechazo del líbelo porque estaba agotada la jurisdicción. En consecuencia, pide ordenar la admisión de la demanda. 2.

El Juzgado accionado, tras historiar el proceso, indicó que no vulneró el debido proceso, ni ningún otro derecho fundamental, puesto que se respetaron los lineamientos normativos establecidos para el trámite de las acciones populares, sin incurrir en alguna causal de procedibilidad o vía de hecho configurativa de tutela contra providencias judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado. El primer lugar aclaró que a pesar de haber conocido del recurso de súplica, esa intervención se limitó solamente a valorar la admisibilidad o no del recurso de apelación formulada contra el auto que rechazó la demanda, sin que ello signifique intromisión en la esfera propia de acción constitucional, puesto que la cuestión debatida no fue de fondo sino accesoria al “ quid” principal.

Seguidamente estimó que la confrontar las demandadas de las acciones populares cursantes en los Juzgados Octavo y Quince Civil del Circuito, infiere que ambas comparten los mismo hechos y peticiones, parten esencialmente del rotulado y etiquetado de los alimentos destinados al consumo humano, sólo que en la primera, el producto cuestionado es el envasado en la botella retornable para gaseosa “manzana light 350 ml”, mientras la segunda es el de “limonada 350 ml”, sin que por ello pueda decirse que se encuentran individualizadas y escindidas entre sí o que la una comparta una pretensión diversa de la otra; de modo “ que verificada la compatibilidad de las dos acciones, se deduce fácilmente que la decisión del juez accionado no podía ser otra que disponer el rechazo, acogiendo la doctrina del Consejo de Estado de ‘agotamiento de la jurisdicción’, pues en la primera acción se entienden representados los intereses de los titulares de derechos colectivos, sin que sea viable invocar su protección constitucional nuevamente bajo la misma causa petendi, situación que de suyo podría conllevar al proferimiento de decisiones contradictorias, sin que ello obste para que el actor pueda agregarse o coadyuvar al demanda ya iniciada, por ello -indicó- no se vislumbra actuación arbitraria o injusta sino por el contrario guarda plena coherencia con la situación examinada ”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, dado que la demanda rechazada refiere únicamente al producto “manzana light con registro sanitario único del Invima, independiente de otros productos de la empresa Postobón que posee en el mercado colombiano a los cuales se le ha asignado otro registro; además, aquella gaseosa posee un ingrediente específico que no posee otra.

Alude que las otras acciones populares adelantadas en el Juzgado Quince son totalmente diferentes a la repudiada, pues aunque versa sobre el rotulado y etiquetado, son productos diferentes, por lo que no procede el agotamiento de la jurisdicción. Puntualiza, entonces, que el elemento “manzana ligt” no ha sido demandado por las deficiencias advertidas, por ello solicita se revoque el fallo y se ordena la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES Para la Corte, en este evento el fallo impugnado habrá de confirmarse, habida cuenta de que el debate relacionado con el rechazo de la demanda de la acción popular de la referencia, quedó definido con la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto y como los razonamientos que utilizó el despacho accionado para decidir no son el mero antojo, no puede el juez constitucional interferir, ya que las vicisitudes de la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional del juez natural y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en caso de arbitrariedad, cosa que no se avizora en el presente caso, pues la decisión tomada no se muestra caprichosa o incoherente sino, por el contrario, es razonable y mesurada.

La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la cual se le garantizó las posibilidades de contradicción y defensa, máxime cuando en la actuación surtida, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad, dado que la demanda se evacuó conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites, aparte de que en el litigio se pudieron ejercer los derechos de defensa y contradicción. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00540-01 _1202878250.bin