CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00534-01 Se entra a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Dora Inés Hoyos Ocampo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES 1. Dora Inés Hoyos Ocampo, demandada en el proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Colombia S. A., en trámite ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, presenta acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que según su dicho, vulneró el juzgado accionado en el curso de la segunda instancia, sustentada en los siguientes hechos: 1.1.
En el trámite del proceso ejecutivo, la demandada (hoy accionante), debió ser emplazada pues no compareció de manera personal sino hasta después de proferida la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. El 5 de junio de 2008, (folio 153 del cuaderno principal), se decretó el remate del inmueble embargado y secuestrado dentro de esas diligencias, pero sólo se llevó a cabo hasta el 18 de febrero de 2010. 1.2.
Para la aprobación del remate se presentó un memorial suscrito por quien no tenía calidad de apoderado de la parte actora, con el cual se aportaban unos documentos, frente a lo cual dijo la accionante que “La documentación allegada al proceso para efectos del remate, no se hizo a través del apoderado de la parte demandante, según lo establece el derecho de postulación”, lo que motivó la formulación de un incidente de nulidad que fue fallado por el juez de conocimiento, negando la prosperidad del mismo.
Esta providencia fue atacada mediante el recurso de apelación que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, hoy accionado, quien confirmó la decisión de primera instancia, el 1° de septiembre de 2010. 2. Dora Inés Hoyos Ocampo acude a la presente acción de tutela pues considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; acusa al juez accionado de inobservar la posible falsedad en que incurrió la parte demandante al aportar unos documentos por una persona diferente de su apoderado, pues quien firmaba el memorial que los anunciaba, “no era quien decía ser”.
Para ello solicitó una prueba grafológica. Dijo entonces, que al no “dársele aplicabilidad a la solicitud de pruebas”, se vislumbraba una “evidente falsedad de documento y fraude procesal”, frente a lo cual el juzgado accionado dejó de hacer pronunciamiento alguno. Vinculados a esta acción las partes del proceso y el juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, se obtuvo pronunciamiento por parte del Banco de Colombia S. A., quien refiere la venta de sus derechos litigiosos a favor de la Sociedad Inmobiliaria Casa Granda, que ahora obra como ejecutante, para concluir que las actuaciones se han llevado a cabo con transparencia y respeto a la ley.
También se recibió la contestación del juzgado accionado quien solicitó tener en cuenta las motivaciones de la decisión de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior al desatar la primera instancia, negó las súplicas de la acción constitucional, pues dijo que inobservaba la estructura de una vía de hecho. Señaló que la decisión del juzgado accionado, en la sentencia que desató la segunda instancia, analizó debidamente el hecho de que los documentos arrimados para la aprobación del remate los hubiera aportado persona distinta del apoderado del parte actora, carecía de fundamento para que dejaran de ser atendidos, pues la normatividad no exige que ese procedimiento lo haga una persona determinada o un tercero. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, insistiendo en que existe una falsedad de documento, “toda vez que al parecer se suplantó la firma de dicho representante” refiriéndose al apoderado de la parte actora.
CONSIDERACIONES Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para combatir providencias judiciales, pues en pos de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es procedente que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que se profirieron, al interior del cual, los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.
También se ha puntualizado que sólo por vía de excepción procede la tutela frente a proveimientos de ese orden, cuando ellos son fruto del capricho o del parecer irracional del juez. De lo visto, se establece en primer lugar, que en el curso del proceso la accionante no compareció al proceso por sí misma sino hasta cuando ya se había dictado la sentencia, desde el 5 de junio de 2008 se decretó el remate, se presentó otra nulidad anterior, de esta manera no es de recibo que para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, como aquí sucede, se acuda a la acción de tutela para frenar o paralizar los efectos de la diligencia de remate.
Se resalta, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”. (Sentencia de Tutela del 16 de julio de 1999, Expediente 6621).
La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda invadir las competencias de las que están investidos aquellos, que estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E. V. P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2010-00534-01 _1202878250.bin