CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en sesión del 20 de octubre de 2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00496-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social respecto de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2010 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por MARTHA IRENE BOLIVAR contra la entidad apelante.
ANTECEDENTES
1. MARTHA IRENE BOLIVAR instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea amparado su derecho fundamental de petición. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que el día 19 de julio del año en curso presentó ante el Ministerio de la Protección Social una petición por medio de la cual solicitó que se le suministrara una información clara, precisa y concreta frente a la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto del Seguro Social y el sindicato de trabajadores del Seguro Social -SINTRAISS-, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera obtenido respuesta. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de la Protección Social suministrarle la información por ella solicitada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado por considerar que la respuesta dada por el Ministerio de la Protección Social no corresponde a la información solicitada por la tutelante, máxime que aquella estaba encaminada a tener conocimiento en forma clara, precisa y concreta sobre algunos aspectos puntuales de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto del Seguro Social y el sindicato de trabajadores del Seguro Social -SINTRAISS-, y no la simple expedición de copias de las citadas convenciones, toda vez que esa no es la solicitud incorporada en el derecho de petición elevado, ni en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia, señalando que la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical de la citada entidad, quien es la encargada de dar respuesta al fallo proferido, dio contestación al derecho de petición en forma clara, precisa y congruente el día 10 de agosto de 2010, por medio del oficio No. 14330-267603 el cual fue enviado igualmente por correspondencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación al derecho fundamental de petición de la demandante efectivamente ocurrió, porque resulta evidente que la entidad demandada debía dar una respuesta clara, completa y oportuna a la petición que se elevó ante ella, para lo cual contaba con un término de quince (15) días hábiles desde la fecha de su radicación y, a pesar de que dicha contestación aparece fechada el día 10 de agosto de 2010, sólo fue recibida por la tutelante un mes después (fl.15, cdno. 1).
Y aunque la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social indicó, en su escrito de impugnación, que efectivamente la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical de la citada entidad dio contestación al derecho de petición de forma clara, precisa y congruente el día 10 de agosto de 2010, ese argumento no resulta de recibo para la Sala para revocar la sentencia del a quo, puesto que tal petición buscaba esclarecer algunos aspectos puntuales de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto del Seguro Social y el sindicato de trabajadores del Seguro Social -SINTRAISS-, y no la expedición de copias de las citadas convenciones, como tampoco una respuesta general respecto del tema materia de sus inquietudes. 4.
Así las cosas, se concluye que la violación denunciada respecto del derecho fundamental de petición de la demandante efectivamente se presentó y por tanto se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Con excusa justificada PAGE 5 A.S.R. Exp. 2010-00496-01