CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 Ref.: Exp. No. T. 05001 22 03 000 2010 00480 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de septiembre 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por Gloria Lucía Salazar Giraldo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º La accionante, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario que en su contra y la de otros, instauraron Iriam Ortega Saldarriaga y Gloria María Londoño Mesa. 2º Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, que la jueza cuestionada ha actuado dentro del juicio de marras de manera parcial de cara a las siguientes actuaciones procesales: (i) negó la medida cautelar solicitada, con la que pretendía que el demandante pusiera a disposición del juzgado los dineros que entregó la accionante a la demandante por razón del contrato celebrado, hoy objeto de controversia judicial;
(ii) que decretó las pruebas pedidas por su contraparte –dictamen pericial de psiquiatría y testimonios-, que son improcedentes, habida cuenta que se refieren a una supuesta enfermedad que padece la actora, pero le negó las pedidas por la quejosa y, (iii) desconoció los términos procesales, ya que éstas se recepcionarán hasta el próximo año. 3º Solicitó, en consecuencia, ordenar a la funcionaria cuestionada “anul[ar] lo actuado; cambi[ar] la radicación del proceso y [que] de cumplimiento a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…” y, subsecuentemente, asigne el conocimiento de la litis a otro Juez del mismo circuito.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Segunda Civil del Circuito de Medellín, tras hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro de la litis citada, se opuso al amparo constitucional, puntualizando, de una parte, que negó la medida cautelar, porque la petición tiene que ver directamente con el tema debatido –devolución del dinero como consecuencia de la prosperidad de la excepción-, la que deberá resolverse en la sentencia; y, de otro, porque decretó únicamente las pruebas pedidas a instancia de la parte actora, pues la demandada no elevó petición en ese sentido, las que se practicarán conforme con la disponibilidad de tiempo del despacho y de acuerdo con el orden cronológico en que se han venido señalando; finalmente, acotó, que frente a esos pronunciamientos la quejosa no formuló ningún recurso, motivo por el cual se encuentran ejecutoriadas y en firme.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras hacer un recuento de los requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional ha dispuesto para la acción de tutela, concluyó que la accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa que tuvo a su alcance dentro del respectivo proceso, pues frente a las actuaciones procesales de las que ahora se duele, debió formular de manera oportuna los recursos de reposición y apelación dentro del proceso de marras; empero la actora dejó de utilizar dicho medios impugnativos y optó por acudir directamente a la acción de tutela para reclamar la ilegalidad de las providencias desatendiendo así la oportunidad procesal pertinente.
LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria atacó el fallo de primer grado, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia, es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal en la inspección practicada al expediente, la accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que ahora apoya su queja, el amparo se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
En efecto, es evidente que la peticionaria no recurrió el auto de 7 de julio de 2010 (fol 10 y 11 cd. Corte), mediante el cual el juzgado denegó la medida cautelar de marras y decretó las pruebas pedidas, como tampoco el proveído -18 de agosto del mismo año- en donde la funcionaria judicial argumentó las razones por las cuales señaló hasta el año 2011, las fechas para la recepción de las pruebas decretadas, tal y como lo tiene dispuesto el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
En su lugar, intentó obtener la declaración de “nulidad” de los proveídos concurriendo directamente a esta acción de tutela de carácter sumaria y subsidiaria, desdeñando de esta manera la oportunidad procesal concedida por la ley. Por consiguiente, no puede acudir a este medio de protección sumario y subsidiario para invocar su propio error, alegando un perjuicio irremediable ante el fracaso de su petición, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, el amparo de tutela, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.
Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC. Exp. T. 2010 00480-01