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T 0500122030002010-00478-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 10 - 2010 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00478-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA LUISA VALOIS ARCE, contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA- de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, protección al mayor adulto y a la igualdad. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 0-1710 del 14 de noviembre de 2001, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y por Acto Administrativo Nro. 0-0586 del 16 de marzo de 2010 la entidad acusada terminó su vinculación, por no figurar en la lista de elegibles para los cargos de esa corporación. Añade, que se ha desempeñado como servidora pública desde diciembre de 1963 como maestra, docente y, luego, se incorporó a la rama judicial, de manera que estuvo al servicio del estado por un término de 32 años, 9 meses y 7 días.

Agrega, que cuando la Fiscalía convocó al concurso en el año de 1997, ya excedía los requisitos tanto de edad como de tiempo de servicios para solicitar la pensión, por lo tanto debió la Fiscalía respetar su derecho. Afirma, que desde que se hizo efectivo su retiro, se ha gastado los recursos con los que contaba, siendo que es madre cabeza de familia, por lo tanto ha sufrido desajustes emocionales e, incluso, afrontó una situación difícil de salud, por lo que debe continuar con un tratamiento médico, al cual le resulta imposible acceder por no contar con E.P.S. para esos efectos.

Por último -aduce-, que tiene unas vacaciones causadas pero no le han sido pagadas y contrató un abogado para gestionar la pensión de vejez ante el Seguro Social. 3. A la luz de lo narrado en precedencia, pide que se revoque parcialmente la Resolución 0-0586 del 18 de marzo de 2010 y, en su lugar, se ordene tramitar su pensión de jubilación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo porque, bien pudo la accionante iniciar con la debida anticipación los trámites para reclamar su pensión de vejez, pero no lo hizo así, a pesar que era conocedora de su imposibilidad de acceder a un cargo de carrera en la entidad acusada, pues no logró superar la prueba de conocimientos y, por lo tanto, el aspirante que hubiere aprobado el concurso iría a ocupar el cargo que ella ostentaba en provisionalidad.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio y, adicionó, que la Fiscalía General de la Nación no revisó su hoja de vida, para confirmar que tenía un derecho adquirido consolidado de acuerdo a las leyes aplicables al caso concreto. Adicionalmente – aduce-, que “el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o modificada la pensión por parte de la administradora del sistema general de pensiones”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 0-0556 del 18 de marzo de 2010, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, dar por terminado el nombramiento que se le hizo en provisionalidad a la señora María Luisa Valois Arce, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la gestora no suministró ningún dato que le permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00478-01