República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Diez (2010). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil Ref. exp. 05001-22-03-000-2010-00469-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto del fallo de 6 de septiembre de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde negó la tutela que inició ALEJANDRO ACEVEDO DAVID, en representación de JAIRO ANDRÉS ACEVEDO DAVID, frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que juzga atropellados, pues, dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 27 de abril de 2010 (fol.6) dictó providencia mediante la cual fijó fecha y hora -2 de septiembre de 2010 a la 1:30 p.m.- para la realización de la subasta pública del predio llamado " Santa Ana, situado en el paraje "manga arriba", comprensión municipal de Girardota - Antioquia, que fue dado en hipoteca a favor del ente bancario demandante.
El fundamento toral de la inconformidad planteada por el ejecutado estriba en que el juzgado incurrió en varias irregularidades, las cuales vician la actuación e impedirían impartirle aprobación a esa diligencia, tales como que el inmueble objeto de gravamen era completamente diferente al secuestrado, así como también que la parte interesada omitió hacer las publicaciones del aviso en donde se anuncia al público la almoneda, previstas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 55 de la ley 794 de 2003; en consecuencia, solicita la suspensión de ese acto procesal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez informó que la falta de identidad alegada respecto del bien materia en litigio no existía, porque el identificado en la escritura pública era el mismo que se había secuestrado, que para la realización de la subasta se dio cumplimiento a las exigencias de ley y que, además, el promotor con antelación formuló acción de igual naturaleza (fol.21).
La Titularizadora Colombia S.A. Hitos alegó que el accionante intentaba impedir de nuevo la diligencia de remate ya programada, siendo que como quedó visto, contrario a lo planteado en la demanda tutelar, el inmueble objeto de embargo y secuestro era el mismo bien dado en garantía (fol.24). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal, para negar el amparo solicitado, estimó que ninguna confusión existía entre la heredad a subastar, el dado en hipoteca y el cautelado, pues en su oportunidad el promotor ninguna protesta elevó respecto de tales aspectos; añadió que la alegación relacionada con la irregular publicación del aviso en tutela anterior también fue esgrimida como argumento (fol.48).
LA IMPUGNACIÓN El censor reiteró el análisis consignado en el escrito inicial (fol.53). CONSIDERACIONES 1 El escrutinio al cual se sometieron las piezas procesales contentivas de la actuación sirve de apoyo para llegar a la conclusión certera, consistente en que la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal deviene frustránea y, por ese mismo sendero, impróspero el amparo superior invocado, pues la Corte advierte, desde el umbral, la indebida representación con que el pretenso agraviado actuó a lo largo de todo el proceso porque estuvo asistido de persona carente del derecho de postulación. 2.
Si bien el principio de informalidad que engalana el mecanismo de protección superior hace relación a lo innecesario de citar la norma constitucional violada, presentar el escrito contentivo de la reclamación sin autenticación, formular la queja de manera verbal, mediante telegrama, u "otro medio de comunicación" (artículo 14, del decreto 2591 de 1991), lo cierto es que ese postulado no cobija el aspecto atinente a la representación del presunto afectado, porque el único legitimado para interponer la acción de tutela es él "por si mismo o por quien actúe a su nombre", por así preverlo el artículo 1°, ibídem, y ratificarlo, más adelante, el 10°, ejusdem, cuando señala que ese amparo superior podrá ser ejercido "por cualquier persona vulnerada o amenazada quien actuará por sí misma o a través de representante". 3.
De modo que, si el susodicho agraviado omite ejercer directamente tal derecho y lo hace por interpuesta persona, es indudable en el otorgamiento del mandato correspondiente debe ajustarse a las previsiones del artículo 63, de la Ley Adjetiva, de donde deviene que para formular la demanda el promotor lo hará "por conducto de abogado inscrito", excepto cuando el tercero que la promueve esté agenciando derechos ajenos, caso en el cual será menester hacer la manifestación de dicha circunstancia en la solicitud o que la acción sea ejercida a través del defensor del pueblo o el personero municipal. 4.
Entonces, si quien promovió la tutela fue Alejandro Acevedo David, actuando a nombre del supuesto ofendido, Jairo Andrés Acevedo David, en ejercicio del poder general conferido por éste mediante escritura pública 2338 de 28 de julio de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cartagena, en este asunto él en su condición de apoderado general carece de facultad para actuar en nombre de su mandante, porque pretermitió incorporar evidencia que lo acreditara como profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados, pues en ninguno de los documentos aducidos al expediente hizo tal aseveración. 5.
Esa indebida representación es óbice para que la Code se adentre a resolver de fondo la controversia de estirpe constitucional planteada en la demanda de tutela, la que presuntamente cercena las garantías superiores del afectado. 5. En consecuencia, la impugnación deviene Fallida. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA