República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00461-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2010 por la Sala Undécima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se negó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Henry Martínez Osorio.
ANTECEDENTES 1. Obrando a través de apoderado judicial, El señor JUAN CARLOS CUARTAS JARAMILLO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al “contradictorio”, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que el señor Henry Martínez Osorio instauró en su contra un proceso ordinario de resolución de contrato de promesa compraventa, el que se tramitó “a sus espaldas” pues, afirmó, el apoderado judicial del demandante conocía el lugar en el que podía ser notificado, dado que con anterioridad dicho profesional del derecho había instaurado otro proceso en su contra, en el que quedó claramente establecido su domicilio y lugar de residencia. Expresó que tanto el demandante como su apoderado judicial incurrieron en fraude procesal y falso juramento, proceder que le impidió ejercer su derecho de defensa dentro del aludido proceso ordinario tramitado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, pues sólo tuvo conocimiento de su existencia con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble, realizada el 22 de junio del año que transcurre.
Destacó que al haberse ocultado el lugar en el que recibía notificaciones, se le privó de la oportunidad de demostrar la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que ejerce en el predio desde hace más de diez (10) años. 3. Amparado en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario tramitado en su contra, disponiendo “que se le reintegre la posesión” del inmueble y, además, que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se investigue al demandante y a su apoderado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, tras considerar que el accionante pudo hacerse parte en el interior del proceso, así fuera en su fase final, en aras de la protección de sus derechos, amén que estuvo representado por curador ad litem, auxiliar de la justicia que veló por la legalidad de la actuación. Precisó el a quo que dentro de la diligencia de entrega el demandado, aquí accionante, alegó la invalidez del proceso, petición que le fue denegada, sin que apelara tal determinación y, además, resaltó que a su alcance se encuentra el recurso extraordinario de revisión, por medio del cual puede discutir los vicios procesales puestos a consideración del Juez de tutela LA IMPUGNACIÓN En la apelación el promotor del amparo adujo que no es cierto, como lo expresó el Tribunal, que hubiera podido intervenir en el proceso, toda vez que “el mismo se procuró y tramitó a sus espaldas”, y añadió que el curador ad litem desconocía las circunstancias acaecidas en desmedro de su derecho de defensa, en razón de lo cual no había manera de que pudiera alegarlas, además de resultar injustificado que se le someta a la iniciación de una demanda extraordinaria de revisión pues, a su juicio, ello constituye una evasiva del Juez constitucional en punto de la garantía de sus prerrogativas fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Se desprende de lo manifestado anteriormente que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de subsidiariedad e inmediatez, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la acción pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada. 3.
En el caso que se examina, surge con claridad que la solicitud de amparo no cumple con la exigencia de subsidiariedad, para lo cual resulta suficiente observar que el accionante dispone de un medio de defensa judicial idóneo para controvertir las situaciones que pretende resolver en sede constitucional. En efecto, tal y como lo adujo el a quo, mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 379 del estatuto procesal civil, puede alegar las irregularidades que, a su juicio, se estructuraron en el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa tramitado en su contra.
Dicho recurso constituye un mecanismo eficaz de defensa, en el que, además, cuenta con la posibilidad de solicitar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (inciso segundo, artículo 383 ibídem ). 4. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Undécima Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00461-01