Micelio
T 0500122030002010-00440-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2025 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 17 de agosto de 2011) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2010-00440-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de tutela instaurado por Eider Eduardo Acosta Manjarres y Alberto Elías Pérez Flórez frente al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Los promotores, quienes, en escritos separados que fueron acumulados posteriormente, demandaron la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación y “libre empresa” pidieron declarar que la autoridad ejecutiva acusada “incurrió en una extralimitación de funciones y, en consecuencia, en una vía de hecho, al expedir el Decreto 2025 del 8 de junio de 2011” y “ordenar la suspensión” de esa normatividad (folio 9).

En apoyo de lo pretendido adujeron que el Ministerio de la Protección Social al expedir el Decreto 2025 de 8 de junio de 2011 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la ley 1429 de 2010” violó la regla 4ª de la Carta Política y la última disposición “reglamentada”, porque le estaba vedado referirse “a aspectos diferentes, adicionales ni modificar” esa normativa (folio 1).

Sostuvo que el “decreto” en mención también cercenaba las siguientes Leyes: 79 de 1988 “marco del cooperativismo”, 50 de 1990 “reforma al Código Sustantivo del Trabajo”, 454 de 1998 “marco del sector de la economía solidaria”, 1233 de 2008 “de las cooperativas de trabajo asociado”, 1258 del mismo año “creación de las sociedades por acciones simplificadas” y, 29 de diciembre de 2010 que estableció la “contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado”, pues introducía cambios profundos al ordenamiento jurídico, en la medida que pone en “riesgo mi derecho a ejercer la asociatividad con libertad y los derechos de la cooperativa que represento y de la que soy asociado y en general de todas las cooperativas de trabajo asociado del país, originando un riesgo inminente de pérdida de puesto de trabajo, liquidación y/o cancelación de personería jurídica de cooperativas de trabajo asociado y precooperativas, liquidación de sociedades comercial o posibles transformaciones, una aplicación de sanciones sin procedimiento previo, cancelaciones de personería sin el procedimiento previo, la obstaculización de creación de cooperativas de trabajo asociado y en consecuencia la pérdida económica incalculable para el sector de trabajo asociado, en consecuencia la pérdida de trabajo y con ellos el mínimo vital y la vida digna” (folios 2 a 8). 2.

El Ministerio guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para no conceder el amparo estimó que los accionantes debieron acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien es la encargada de resolver sobre la validez del Decreto 2025 de 2011, con la potestad del Juez de conocimiento de suspender provisionalmente si lo considera pertinente, el respectivo acto administrativo (folio 52).

LA IMPUGNACIÓN El actor Eider Eduardo Acosta Manjarres no conforme con la anterior decisión la protestó pero no esgrimió argumento alguno (folio 59). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

Observa la Sala que el promotor de la demanda de tutela, en el asunto que se somete a estudio, pretende que se le ordene al Ministerio de la Protección Social suspender el Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”, pues estima que en esa disposición rebasó las facultades que el legislador le otorgó en la normativa objeto de regulación y la regla 4ª de la Carta Política. 3.

Con respecto a los temas de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias en torno de la legalidad de leyes, decretos o actos administrativos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.

Lo anterior denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de simple nulidad es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.

Puestas así las cosas, se ratificará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00440-01