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T 0500122030002010-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-03-000-2010-00433-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Madivan Gómez Henao contra la Dirección General de Sanidad Militar de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad y dignidad humana, la actora solicita ordenar a la institución acusada autorizar “en forma inmediata la orden para la [cirugía bariátrica tipo sleeve gástrico por laparoscopia y exoneración de copagos y cuotas moderadoras”; así como el correspondiente tratamiento integral, ya que no cuenta con la capacidad económica para cubrir los gastos que éste demanda. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que debido a la obesidad mórbida que padece y a las múltiples afecciones que se derivan de aquélla, diferentes médicos adscritos a la entidad querellada han coincidido en afirmar que es una paciente que requiere “cirugía bariátrica de tipo SLEEVE gástrico por laparoscopia” para mejorar sus condiciones de salud y de vida, pero la Dirección Seccional de Sanidad Militar se negó a autorizar dicho procedimiento porque éste no se encuentra contemplado en el plan de servicios de sanidad militar y policial, desconociendo que según la jurisprudencia constitucional ese no es un argumento válido cuando está de por medio la vida de una persona en condiciones dignas y que el mencionado tratamiento es la mejor opción para el manejo o control del sobrepeso, en los eventos en que no se ha tenido éxito con tratamientos o dietas supervisadas. 3.

El Jefe de la Sección Jurídica de la DISAN manifestó que, como el procedimiento quirúrgico a que hace referencia la peticionaria implica alteración de la anatomía y puede generar diferentes complicaciones, el subsistema de salud de las fuerzas militares ha establecido un protocolo en el que intervienen profesionales de la salud de diferentes disciplinas, a fin de obtener una valoración inicial, practicar exámenes previos y en caso de detectar patologías como “hipertensión arterial, diabetes mellitas, hipercolesterectomía, coletiasis y trastornos gastrointestinales”, proceder a dar el tratamiento adecuado para evitar complicaciones con posterioridad a la intervención. “Conducidas las terapias y controles que abarca un período de seis meses, se evalúan las posibles fallas y su posible corrección, así como también se da tratamiento adicional farmacológico por un período máximo de seis meses”.

Agregó que “transcurrido el término de un año se realiza una junta por parte del grupo de manejo de obesidad para determinar si el paciente es candidato a la cirugía, emitiéndose con ello la correspondiente autorización de procedimientos bariatricos, concomitante con la convocatoria del Comité Técnico Científico”. Precisó que en el caso de la actora no se ha vulnerado el derecho a la salud, por cuanto el protocolo se ha venido adelantando y se debe seguir realizando para que ésta no se vea afectada, y por tanto, considera que “sería imprudente realizar una cirugía de Bypass Gástrico, sin realizar todos los exámenes y tratamientos de enfermedades (…) que pueden inferir en el éxito de la operación” (fl. 45).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió con apoyó en un precedente jurisprudencial, la protección constitucional impetrada y en consecuencia ordenó a la entidad accionada conformar un grupo interdisciplinario que evalúe a la accionante, y “le informen los beneficios y riesgos de la cirugía bariátrica solicitada, y de ser procedente, mediando el consentimiento expreso de la paciente, proceda a su realización, la cual debe realizarse dentro del mes siguiente siguiendo las prescripciones e indicaciones del médico tratante” (fl. 42).

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que no se debió acceder a las pretensiones de la actora, sin que se hubiese agotado previamente la totalidad del protocolo o trámite establecido para la realización de la cirugía bariátrica, y en especial, sin que “medie el respectivo concepto del Grupo interdisciplinario” (fl. 48).

CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamiento esta Sala ha dicho que “(…) los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada” (Sent. 10 de marzo de 2008, exp. 2008-00024-01), pues estas garantías no pueden quedar desprotegidos o resultar vulneradas por la aplicación inflexible y absoluta de las exclusiones y limitaciones establecidas en los planes obligatorios de salud. 2.

Por otra parte, “en torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la jurisprudencia ha dicho que la presente herramienta de rango superior sólo procede si se reúnen las siguientes condiciones: i) que la falta del medicamento, implemento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida, la integridad o la dignidad del interesado; ii) que no exista un medicamento o tratamiento sustituto o que, existiendo éste, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; iii) que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; iv) que el medicamento o tratamiento hubiere sido ordenado por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el solicitante”. 3.

Tras examinar el acervo probatorio que milita en el expediente, observa la Sala que si bien la accionante padece desde hace 11 años de “obesidad mórbida”, que le ha ocasionado varios problemas en su estado de salud, según consta en la historia clínica allegada (fls. 12 a 24), también lo es, que a folio 13 solamente obra un documento en el que la señora Luz Madivan Gómez Henao, apenas fue considerada “paciente candidata a cirugía bariátrica requiere evaluación grupo interdisciplinario” y que el médico Juan Carlos Góngora Arango, quien la valoró y le recomendó “la cirugía tipo sleeve gástrico por laparoscopia”, no se encuentra adscrito a la dirección de sanidad de la Policía Nacional. 4.

Así las cosas, resulta claro, que no se satisfacen a plenitud los requisitos señalados en estos casos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección de los derechos fundamentales invocados por la petente, pues no acreditó que el procedimiento quirúrgico que solicita hubiese sido ordenado por un galeno vinculado a la entidad accionada y, por tanto, deberá esperar a que ésta agote el protocolo o exámenes previos que determinen la viabilidad o pertinencia de practicar dicha cirugía. 5.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 05001-22-03-000-2010-00433-01