República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 13-10-2010 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2010-00427-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Claudia Andrea Sierra Rendón, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos Vanessa y Mike Ángelo Medina Sierra, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado y Bancolombia S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la propiedad, de los niños y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Bancolombia S.A. en contra de Jeismair Medina Jaramillo, quien es su cónyuge, y el padre de sus hijos. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el aludido litigio, no obstante que jamás le fue notificada su existencia, y a pesar de que sobre el inmueble hipotecado existía una afectación a vivienda familiar, se fijó el día 19 de agosto del año en curso como fecha de remate, lo cual afecta sus intereses y los de sus hijos, ya que las deudas cobradas corresponden a obligaciones de la sociedad anónima Marquillas Fast, de la que son socios su esposo, su suegro y su cuñado. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que, de un lado, se ordene la suspensión de la almoneda programada y, de otro, se le permita “ ponerse al día ” con las obligaciones ejecutadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Bancolombia S.A., en aras de defensa, predicó que Jeismair Medina Jaramillo suscribió los pagarés que son objeto de cobro, así como la escritura pública constitutiva del gravamen real, incumpliendo el pago de aquéllos; por ende, se inició en su contra el litigio ejecutivo en que se dispuso la licitación de marras y en el cual, no obstante haber sido notificado, cejó la promoción de excepciones y en general de toda defensa, por lo que ha abandonado la oportunidad de ejercer sus derechos.
Parejamente, señaló que el proceso ejecutivo es el escenario judicial donde se ha de alegar lo que aquí se ventila, máxime que la acción tutelar no se erige como tercera instancia. A su vez, el juzgado accionado guardó silencio frente al reclamo constitucional elevado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de queja, y tras hacer referencia a los presupuestos generales de procedibilidad que detenta la presente acción, particularmente al de la subsidiariedad, negó el amparo rogado habida cuenta que al contrario de lo manifestado por la petente, los títulos valores base de recaudo sí fueron suscritos por su consorte a nombre propio y no como representante legal de ninguna sociedad mercantil, esto por una parte; y, por otra, que aquélla, “ supuesto de tener derechos sobre el inmueble ”, omitió oponerse a la diligencia de secuestro al tiempo de su realización, aparte que no solicitó su desembargo, lo cual comporta la improcedencia del amparo deprecado.
Adicionalmente, precisó que la inembargabilidad de los predios afectados a vivienda familiar no es absoluta, en tanto que en el asunto en cuestión, la hipoteca fue constituida en el mismo cuerpo escritural en que se estipuló el patrimonio de familia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado aduciendo, como razones de inconformidad, en compendio, que al no ser parte dentro del juicio del cual se duele, mal podía oponerse en él, lo que de suyo abre puertas a la concesión del amparo.
Además, que aquél se adelantó comprometiendo un “ bien afecto como un activo de la sociedad conyugal formada ” sin que su marido tuviese realmente oportunidad de actuar, por lo que se están afectado los derechos de sus menores hijos, que son prevalentes. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si albergan una abierta y ostensible irregularidad, es decir, si contrarían francamente el ordenamiento jurídico, o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que aquéllas están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto, y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juzgador natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.
“ Del mismo modo ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que la petición elevada con en el propósito de detener la subasta programada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la impugnante, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ella efectuadas, no es sujeto procesal del litigio ejecutivo hipotecario en que aquélla se dispuso, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor; de ahí que adolezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectada en sus derechos con las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, la cuales, únicamente, están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores procesales, dentro de los que no se halla, itérase, la peticionaria, y no podía serlo simplemente porque las obligaciones perseguidas ejecutivamente fueron contraídas solamente por su cónyuge.
Sobre el particular, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar, en asunto de temperamento similar al que a la hora de ahora la ocupa, que “ [e]s irrebatible, entonces, que el peticionario no ostentaba legitimación en la causa como sujeto pasivo en el proceso ejecutivo hipotecario, en su condición de deudor, codeudor o socio de la sociedad demandada, circunstancia que lo deslegitimaba igualmente para demandar la protección constitucional de su derecho al debido proceso, por no ser parte ni tercero. Cuestión distinta sería si hubiese actuado como representante legal de la sociedad ejecutada, caso en el cual su legitimación no solo se viabilizaba en el proceso ejecutivo sino en la acción de tutela, pero como no sucedió de esa manera, sus pretensiones están destinadas a fracasar por ese motivo ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). 3.- Al margen de lo anterior, adviértese que la solicitud de protección frente a las eventuales irregularidades de que se da cuenta, concernientes a la circunstancia de, en criterio de la quejosa, haber sido practicados el embargo y secuestro, y disponerse la subasta pública del bien raíz donde ella mora junto con sus hijos, pese a estar sujeto a patrimonio de familia inembargable, fue hecha de manera directa a la autoridad judicial en sede constitucional, cuando tal pedimento podría hacerlo, previamente, ante el funcionario que conoce del asunto, a efecto de que éste se pronunciara al respecto, decisión que bien puede ser favorable o adversa, y en este último caso acudir al superior, de ser admisible, a efecto de intentar modificarla, con lo que de todas maneras se estaría garantizando las prerrogativas aquí alegadas.
Otro tanto ocurre en lo relacionado con la diligencia de secuestro al efecto materializada, que considera infundada, pues bien pudo oponerse a la misma, aduciendo ante el juez competente lo que aquí expone. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00427-01 _1202878250.bin