CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 05001-22-03-000-2010-00405-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Ignacio Penilla Horta contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, el actor solicita como mecanismo transitorio ordenar a la entidad acusada suspender provisionalmente la Resolución 00923 del 26 de octubre de 2000 mediante la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, disponer su reintegro -en un grado igual o superior al que ostentaba- y pago de los salarios y prestaciones sociales que se le dejaron de cancelar desde que fue desvinculado, hasta que el Tribunal Contencioso del Valle desate el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria de sus pretensiones. 2.
Aduce en síntesis el promotor del amparo como soporte de sus peticiones, que fue retirado en forma discrecional del servicio activo de la Institución por medio del citado acto administrativo, en virtud de la recomendación dada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y no por el Órgano o Comité de Evaluación facultado para ello y pese haber desempeñado con profesionalismo y eficiencia las funciones asignadas durante el tiempo que estuvo vinculado como suboficial.
Señala que la anterior decisión le causó graves perjuicio, por cuanto derivaba su sustento y el de su grupo familiar del salario que percibía como uniformado, y desde esa fecha le ha sido imposible encontrar un trabajo digno, debiéndose dedicar a labores agrícolas para sobrevivir en la Vereda la Feria del municipio de Pradera Valle del Cauca; empero, a mediados del año 2008, debió abandonar sus cultivos por amenazas de grupos al margen de la Ley y por esa razón en la actualidad se encuentra inscrito en el registro único de población desplazada y se vio avocado a acudir a este medio de defensa como mecanismo transitorio. 3.
El Subdirector de Personal del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción, porque si el actor demandó la resolución cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ese escenario pudo pedir como medida previa la suspensión provisional de la misma, y “no después de casi 10 años acudir a la presente acción para revivir términos”.
Agregó que el retiro discrecional es una potestad propia de los cuerpos castrences, que proviene del legislador y a la fecha no ha sido excluida del mundo jurídico por el órgano competente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada tras anotar que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio por cuanto el término transcurrido desde cuando se produjo el acto administrativo que dispuso el retiro del accionante (26 de octubre de 2000) y el hecho de que no haya pedido la suspensión provisional del mismo, en la demanda que interpuso pretendiendo la nulidad de éste, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable; amén de que por estar inscrito en el registro único de población desplazada puede obtener las ayudas que el Gobierno ha dispuesto para las personas en esas condiciones y así satisfacer sus necesidades básicas.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto el término transcurrido desde cuando se produjo el acto administrativo que dispuso el retiro discrecional del actor del Ejército Nacional y el hecho de estar inscrito en el registro único de población desplazada y, por ende ser favorecido por los beneficios contemplados por el Gobierno Nacional a las personas en esa condición, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión del amparo como mecanismo transitorio, sino porque adicionalmente el actor en el curso de la acción contenciosa que promovió para debatir la legalidad de la citada resolución, bien pudo solicitar la suspensión de ésta conforme lo autoriza los artículos 152 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos, y que de hallarse fundada era suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto. 3.
Ese comportamiento omisivo descarta la procedencia del amparo, por cuanto la tutela no fue instituida como un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. 4.
Luego, si el actor, por una parte, no hizo uso del mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para obtener lo que pretende por esta vía, dando lugar a que se estructurara la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y de otro lado, no cumplió con la carga de demostrar las circunstancias necesarias para conceder el amparo como mecanismo provisional a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, se impone la confirmatoria del fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 05001-22-03-000-2010-00405-01