República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00400-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín respecto de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con la cual se concedió la petición de amparo invocada en su contra y del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, trámite al que se vinculó a los señores Guillermo, Alicia y Mario Arias.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad CONCREARENAS LTDA. solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. Como fundamento de hecho de la acción de tutela expresó, en síntesis, que en el año 2004 tuvieron lugar las Juntas de socios de primera y de segunda convocatoria de la sociedad CONCREARENAS LTDA., pero que con anterioridad a éstas y en virtud de una oferta de cesión de cuotas, los socios Guillermo, Alicia y Mario Arias se pronunciaron “y en razón del derecho de preferencia” manifestaron que no aceptaban dicha oferta, la que sí fue acogida por la socia María Fernanda Rodríguez.
Señaló que en la segunda convocatoria mencionada, que hubo de celebrarse ante la falta de quórum de la primera reunión, se aprobó la cesión en comento, de lo cual quedó constancia en el acta respectiva, convocatoria a la que no asistieron los socios Guillermo, Alicia y Mario Arias. Afirmó que “por cuestiones prácticas no se hizo la escritura en donde constaba tal modificación y sólo hasta el año 2008 a finales se procedió a la protocolización de aquel convenio” y, además, que aunque los socios Arias “sabían de tal cesión, y de que estaban obligadas (sic) si fuere necesario, a dar finalmente su aprobación en cumplimiento de los estatutos legales, no quisieron hacerlo abusando en tal forma de su derecho”, pero procedieron, en cambio, a cuestionar sin éxito dicha cesión ante la Cámara de Comercio, luego de lo cual presentaron demanda de impugnación que correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Refirió que dicho Juzgado remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales, el que “por reparto quedó en el 17, asumiendo el inferior el conocimiento, en razón de lo preceptuado en la ley 222 de 1995 y, desde luego, por orden del superior y porque el mismo consideró acertada tal decisión”.
Añadió que formuló recursos de reposición y apelación contra el auto que admitió la demanda, porque el conocimiento de la demanda de que se trata corresponde a los jueces del circuito, pero que el funcionario de primera instancia mantuvo inmodificable la providencia atacada, en tanto el de segundo grado inadmitió la apelación, por tratarse de una decisión que no goza de alzada.
Finalizó su exposición indicando que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no podía remitir la demanda a los jueces civiles municipales, amparado en que el proceso de impugnación de actos de asambleas o juntas de socios debe tramitarse por la cuerda del verbal sumario según lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, pues debe observarse que el artículo 194 del Código de Comercio prevé en forma específica el trámite del proceso abreviado para dicha demanda de impugnación. Además, que la decisión de los jueces reduce “al mínimo los términos de traslado, los de excepciones, de prueba y la posibilidad de segunda instancia dada la naturaleza del proceso verbal sumario”. 3.
Demandó, en consecuencia, que se le ordene a los funcionarios judiciales accionados dejar sin validez la actuación, y que, en su lugar, se radique la competencia de la demanda de impugnación de actos en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió inicialmente por reparto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela invocada, por considerar que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no podía rechazar la demanda de impugnación aduciendo que la misma debía tramitarse por el procedimiento verbal sumario, pues las normas que rigen la materia son los artículos 194 del estatuto mercantil y 408 y 421 del Código de Procedimiento Civil, que en forma expresa prevén que tal clase de controversias debe ventilarse por el trámite del proceso abreviado.
Y precisó que la autoridad erró al invocar como fundamento de su decisión el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, dado que dicho precepto legal establece que los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a régimen arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, siempre que no exista disposición legal en contrario, lo que en el caso en cuestión sí acontece, pues las normas arriba citadas contemplan en forma específica el procedimiento abreviado.
LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín señala que en el auto por medio del cual dispuso el rechazo de la demanda expresó los argumentos legales en los que fundó su decisión, señalando que el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 consagra el trámite verbal sumario para la demanda de impugnación de actos, “ya que el artículo 194 del C. de Co., remite al Código de Procedimiento Civil, bajo la condición de que en esa misma normatividad, no se dijera cual era el trámite, vacío que se llena con la expedición de la Ley 222 de 1995”.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621) o, en general, cuando su comportamiento no encuentra fundamento en el régimen legal aplicable, con vulneración de las prerrogativas básicas de las partes o interesados. 2.
En el caso bajo examen, la inconformidad concreta del accionante deriva de la decisión adoptada por los funcionarios judiciales acusados, en cuanto tramitaron la demanda de impugnación de actos por el procedimiento verbal sumario, siendo que ese asunto debe adelantarse por la cuerda del proceso abreviado. Sobre el particular, observa la Corte que en efecto los jueces acusados vulneraron el debido proceso con su actuación, toda vez que el caso puesto a su consideración no se rige por el procedimiento verbal sumario, sino por el abreviado.
El Libro Segundo del Código de Comercio, que trata el tema de las sociedades comerciales, prevé en sus artículos 191 y 194 lo atinente a la impugnación de las decisiones de los órganos sociales colectivos (asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva) y el trámite a seguir en tales supuestos, disponiendo en forma expresa que tales asuntos se adelantarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados.
A su turno, el numeral 6º del artículo 408 del C. de P. C., establece que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los asuntos de “Impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales, cuando con ellos se contravenga la ley o los estatutos sociales, y la correspondiente indemnización”, precepto legal que armoniza con el artículo 421 del C. de P. C. que reza así: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”.
De la anterior trascripción se desprende con claridad que la demanda de impugnación de actos o decisiones de los mencionados órganos directivos de las sociedades civiles y comerciales debe tramitarse por la cuerda procesal del trámite abreviado, surgiendo con claridad que no podía la autoridad accionada impartirle el trámite del proceso verbal sumario, con base en lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, pues aunque esa disposición alude a dicho procedimiento para los conflictos que tengan origen en el contrato social, deja a salvo aquellos asuntos en los que exista una disposición legal en contrario, circunstancia que efectivamente se presenta en el caso de la impugnación de las decisiones de los órganos colegiados arriba citado, para los cuales, como ya se ha explicado, el legislador consagró en forma expresa el procedimiento abreviado. 3.
Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo del Tribunal que concedió la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00400-01