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T 0500122030002010-00357-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 09 – 2010 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00357-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS MARÍA CASTRILLÓN SOSA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Según el gestor el ente accionado le vulneró el derecho fundamental a la igualdad. Sostiene en apoyo de lo así argüido, que debido a un accidente sufrido a la edad de tres años, perdió el ojo izquierdo. Agrega, que finalizando la adolescencia ingresó a laborar a un empresa del sector eléctrico en la que, gracias a su “ perseverancia, dedicación y constancia, fue ascendido a “ Oficial Liniero ”, cargo que aunque lleva ejerciendo hace más de 20 años hoy siente amenazado, en razón a la Resolución 003673 de 26 de septiembre de 2008, mediante la cual el Ministerio accionado expidió el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en las Alturas, normatividad que informa que no podrán “ realizar trabajos en las alturas ” las personas que padezcan, entre otras cosas, “ ceguera temporales o permanentes, alteraciones de la agudeza visual o percepción del color y profundidad, que no puedan ser corregidas con tratamiento …” (negrillas originales).

En cumplimiento de lo anterior –prosigue-, su empleador lo remitió a valoración médica en la que se concluyó “ que debido a mi problema visual…no cumplo con la aptitud para la labor ”, evento que lo aleja de la posibilidad de acceder al curso “ de nivel avanzado ” que dicta el SENA, requisito necesario para continuar en el puesto a que ha referido tal y como ya se lo hizo entender la empresa, quien de “ manera verbal [le] informó que cuando termine el contrato actual ” y de inicio a uno nuevo “ ya no podré ser contratado como oficial liniero por no contar con la certificación del SENA ”, circunstancia que afecta enormemente su economía y, por consiguiente, la de su “ hogar ”.

En ese orden y por considerar vulnerada la garantía fundamental incoada –igualdad-, acude a la presente acción para que por su intermedio se le ordene al Ministerio de la Protección Social autorizar su participación en el curso de nivel avanzado dictado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, en razón a que su discapacidad visual no es impedimento para desarrollar el puesto tantas veces mencionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque la restricción consagrada en el Resolución referida por el gestor “ se ajusta a criterios racionales y está instituida para la protección de los mismos trabajadores ” entre los que se incluye, el petente. Adicionalmente, según el escrito de tutela, “ la empresa para la cual labora el actor procederá a reubicarlo en un cargo que pueda desempeñar ”; ahora, si con ello sufre detrimento salarial, ese es asunto que puede discutir mediante otros mecanismos.

LA IMPUGNACIÓN Dice el señor Castrillón Sosa que a pesar de que el ente accionado amplió hasta el 30 de julio de 2010 el plazo para certificar a quienes trabajan en las alturas, a él se le aplicó con todo rigor el acto administrativo criticado lo que ha conllevado a que desde el 12 de mayo pasado “ no pueda seguir desempeñándome como OFICIAL LINIERO, habiendo sido reasignado a funciones y tareas propias de un Ayudante ”.

Añade, que si bien el organismo tutelado quiso, con la expedición de la Resolución memorada, “ disminuir uno de los procesos de mayor accidentalidad como lo es el trabajo en las alturas ”; sin embargo, pasó por alto que no sólo “ con formación y entrenamiento ” se puede minimizar el riesgo que esa labor genera, pues éste también mengua si se le exige al trabajador usar “ cinturones y correas con sus respectivos ganchos de seguridad, poleas, guantes y zapatos con zuela (sic) antirresbalante ”.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la presunción de legalidad que reviste el artículo 5º del acto administrativo 003673 de 2008 que, en opinión del gestor, le trunca, según se redacción, la posibilidad de continuar desarrollando una labor para la que está preparado y en la que en nada incide su limitación visual, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional de tal Resolución mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus garantías constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, el accionante no informó a quién en idénticas condiciones a las suyas, se le permitió realizar “ el curso de nivel avanzado de trabajos en alturas que dicta el SENA ”, omisión, que impide realizar el cotejo necesario a fin de determinar la ocurrencia del quebranto. 4. Finalmente y en lo que atañe a la prerrogativa laboral quebrantada, según el señor Castrillón Sosa, porque, entre otras cosas, su empleador le aplicó la normatividad criticada desde el 12 de mayo de 2010, cuando el Ministerio de la Protección Social había ampliado el plazo para ello hasta el 30 de julio siguiente, debelar si tal aplicación configuró violación de alguna garantía al trabajador, es competencia de la justicia ordinaria.

Adicionalmente, conviene precisar que no fue alegado y menos demostrado que el cambio de labores desarrolladas por el actor ponga en riesgo su mínimo vital, dada la diferencia salarial. 5. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00357-01