CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 09 - 2010 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00352-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ MERINO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al BANCO DE OCCIDENTE S.A. y a la sociedad CONHABITAT S.A.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado. 2. Afirma la gestora para tal efecto, que le compró a la sociedad Conhabitat S.A. el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-785881; sin embargo, no logró registrar la escritura pública de compraventa, puesto que el predio fue embargado por cuenta de un proceso ejecutivo que inició el Banco de Occidente S.A. contra la compañía vendedora y que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Añade, que buscó a la entidad financiera con el fin de llegar a un arreglo y levantar la medida cautelar, acuerdo que se consiguió en mayo de 2010, y, por ende, la demandante allegó ante el Despacho un memorial solicitando levantar la cautela frente a esa propiedad.
Por otro lado, el 4 de julio del mismo año el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín le pidió a la autoridad convocada el embargo de remanentes sobre todos los bienes de la empresa ejecutada, incluso sobre aquel frente al cual se requirió el desembargo. Indica, que el Juez decidió darle trámite a las dos solicitudes mencionadas y resolvió dar prioridad al requerimiento del funcionario judicial, razón por la que ordenó dejar el inmueble a disposición de éste; actuar, que según la tutelante vulnera la prerrogativa constitucional mencionada, como quiera que considera que se debió gestionar primero su petición por haberse presentado con anterioridad. 3.
A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le ordene a la autoridad denunciada, darle trámite preferente al memorial contentivo del desembargo del predio referido y, en consecuencia, tome atenta nota de los remanentes solicitados por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín sobre los demás bienes retenidos en dicho proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el embargo de remanentes se perfeccionó desde el 4 de junio de 2010, fecha para la cual llegó el memorial del Juzgado Once Civil Municipal comunicando tal medida, y si bien aún no se había decidido sobre la solicitud de desembargo efectuada por el apoderado del Banco de Occidente, ello no implica quebranto al debido proceso, ya que el bien al momento del recibo del oficio del funcionario judicial, se encontraba con la medida cautelar, por lo que no era dable a la Juez de instancia, desconocer esta situación fáctica y jurídica.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo básicamente, que “el problema y el yerro procesal fue no darle la connotación temporal de las solicitudes y decidir conforme a lo mismo; esto es, (…) que si quería resolverlas al tiempo, debía en respeto a los procedimientos civiles y a su demora en resolver, desembargar el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria numero (sic) 001-785881 y tomar atenta nota de los remanentes, pero sobre los bienes que quedaban dentro de su competencia, excluyendo lógicamente el anteriormente mencionado”.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en reiteradas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió el 2 de julio de 2010 levantar la medida cautelar que recae sobre los derechos de cuota que la demandada Conhabitat S.A. posee en el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-785881 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur; pero con la advertencia que la medida continuará por cuenta del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, para el proceso incoado por Cementos Argos S.A., en virtud del embargo de remanentes comunicado por oficio número 1261 del 3 de junio de 2010.
De modo, que la acción no puede prosperar, por cuanto la determinación del convocado sobre la solicitud presentada no resulta arbitraria o desmedida. Los hechos relevantes expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que el Juez accionado realizó una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2010-00352-01 7