CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de: 14-09-2010 REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2010 00348 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó el amparo constitucional solicitado por Teresa Imelda Espinosa Balbín, frente al Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. La peticionaria demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada de ntro del juicio divisorio que inició Rocío del Socorro Espinosa Balbín en su contra. 2°. Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que es propietaria, en común y proindiviso con la demandante, del inmueble objeto de la división; que dentro del proceso y por conducto de apoderada judicial, realizó las siguientes actuaciones en su defensa: i) contestó la demanda; ii) formuló la excepción de prescripción; iii) solicitó reconocimiento de mejoras y, finalmente, ejerció su derecho de retención del predio, peticiones todas estas que no fueron atendidas por la jueza acusada, ya que dictó sentencia el 7 de mayo de 2008, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto. 3°.
Que contra el referido fallo no interpuso recurso de apelación, pues se acordó entre las personas que conforman la parte pasiva llegar a una transacción, empero, esta se truncó, habida cuenta que se fijó fecha para la práctica de la almoneda. Aclaró, que la razón para acudir a la presente acción de tutela es lograr la paralización de la diligencia de remate, además, que con el mismo propósito formuló en el "día de hoy" incidente de nulidad con estribo en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 4°.
Solicitó, en consecuencia, conminar al funcionario judicial accionado para que suspenda la subasta programada para el 29 de julio de 2010, subsecuentemente, imparta el trámite incidental a la nulidad formulada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL La Jueza Segunda Civil del Circuito de Medellín puntualizó, tras hacer un recuento de lo ocurrido en el referido juicio, que: i) si bien, es cierto, la accionante contestó la demanda; propuso la excepción de prescripción, alegó mejoras y solicitó retención del bien, también lo es que mediante auto de 31 de marzo de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado y en su reemplazo profirió un nuevo auto admisorio de 9 de junio del mismo año, del que se enteró a la quejosa, "obviamente [ ] y no del afectado por nulidad", frente al cual no formuló ninguna oposición ni pretensión, pues todo lo actuado con anterioridad.
Añadió, que a la accionante dentro del marco del citado proceso no le merecieron reproche las providencias que ahora cuestiona por vía de tutela, a pesar de estar representada por una profesional del derecho, Por lo anterior, consideró que no existe ninguna irregularidad ocurrida en la litis de marras que vulnere el debido proceso y que amerite conceder la tutela, ya que las actuaciones procesales surtidas se encuentran apegadas a los parámetros legales, amén que la disconformidad ahora alegada no fue expuesta a través de los recursos ordinarios dentro del proceso "para discutir las decisiones del despacho", por consiguiente, concluyó, es improcedente el amparo deprecado, máxime que inobservó el principio de inmediatez para ejercer la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional implorada, porque estimó improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el mismo día en que la accionante interpuso la presente queja constitucional -26 de julio de 2010- formuló incidente de nulidad fundada en los mismos argumentos que hoy trae a colación, petición que advirtió aún está pendiente de resolver, de ahí que afirmó sobre la inconducencia para acudir a este medio sumario y prioritario con la finalidad de "socavar postulados de independencia y autonomía de los jueces".
LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó la impugnación del fallo emitido por el juzgador de primer grado, sin explicitar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1°. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando el individuo afectado tiene la oportunidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez competente. 2°. En el caso bajo examen, una vez escrutada la actuación procesal surtida dentro del proceso de marras, se advierte la ostensible improcedencia de la protección constitucional implorada, toda vez que devino prematura, pues si bien, el mismo accionante formuló incidente de nulidad por idénticos hechos de los que hoy trae en queja, lo cierto es que a la fecha de presentación del escrito de tutela -26 de julio de 2010-aún la petición se encuentra sin resolución, pues está a la espera que el expediente arribe nuevamente al despacho cuestionado para imprimirle el trámite pertinente al mismo.
Puestas así las cosas, no es posible, a juicio de esta Corporación, que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo de los trámites judiciales pertinentes, ni que se acuda al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un debate cuya resolución corresponde al funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal, siendo inadmisible que aquel se anticipe a una decisión que debe adoptar el funcionario ordinario 3°.
Por lo demás, es oportuno subrayar la tardanza de la quejosa en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección, de donde, igualmente, resulta improcedente el amparo constitucional, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando la funcionaria judicial acusada profirió la sentencia de 7 de mayo de 2008 en el juicio de marras, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 26 de julio de 2010; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de amparo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala enfatizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
(…) "Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionarte. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.
Exp. T No. 2010 00348- 01 7