CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2010) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00346-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el municipio accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Novena Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se denegó la petición de amparo invocada por dicho ente territorial contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Once Civil Municipal, también de esa ciudad, y a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES 1. El MUNICIPIO DE CALOTO (Cauca), por intermedio de su Alcalde Encargado, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Como fundamentos fácticos de la demanda constitucional señaló, en síntesis, que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instauró en su contra acción de tutela, que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Once Civil Municipal, negativa que confirmó el funcionario judicial acusado en fallo de 23 de junio del año que transcurre.
Expresó que luego de surtirse la notificación de la mencionada sentencia de segunda instancia, la apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. “concurre y fuera de todo término procesal y oportunidad de defensa orientada en la existencia de la sentencia, ejerce otra actividad procesal”, siendo escuchada por la autoridad accionada, que sin tener en cuenta la preclusión de la instancia procede a revocar su propio fallo y a dictar uno nuevo el 13 de julio de 2010, lo que, a juicio del accionante, resulta improcedente, dado que al haber proferido sentencia el 23 de junio, perdió competencia para seguir conociendo del proceso “y realizar la revisión” que compete en forma exclusiva a la Corte Constitucional.
Manifestó que la decisión de segunda instancia constituye cosa juzgada, sin que pueda concebirse que el ad quem dicte un doble fallo “con el argumento de darle valor y veracidad a pruebas que sean aportadas fuera de la instancia, como ocurre en el caso”. Afirmó que el Juzgado desconoció que tanto en el proceso coactivo, como en el trámite de la acción de tutela, el Municipio explicó la forma en la que realizó el cómputo de los términos para la notificación del mandamiento de pago a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., demostrando que las excepciones propuestas por esta entidad fueron extemporáneas, pues se presentaron por fuera de los 15 días hábiles previstos para el efecto por el Estatuto Tributario, tal y como lo determinó el Juez de tutela en primera instancia, como también el funcionario judicial accionado en su fallo de 23 de junio.
Finalizó indicando que en sentencia de 13 de julio de 2010, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dispuso dejar sin efecto el fallo que había proferido el 23 de junio anterior, y en su lugar revocó la decisión impugnada, tutelando los derechos invocados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y le ordenó al Municipio de Caloto declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de jurisdicción coactiva que adelanta en contra de dicha entidad, y proceder a impartir el trámite de rigor a las excepciones propuestas en forma oportuna por la demandada. 3.
Como consecuencia de lo relatado, pidió que se revoque el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2010, para en su lugar dejar en firme la sentencia de 23 de junio de este año, disponiendo el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Además, que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue la conducta de la autoridad judicial accionada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo por improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial al alcance del accionante, como quiera que la inconformidad planteada puede ser analizada por la Corte Constitucional en una eventual revisión del fallo. LA IMPUGNACIÓN El demandante aduce que la conducta desplegada por el funcionario judicial accionado torna viable la petición de tutela, pues se configuran las causales genéricas de procedibilidad, ante la manifiesta vía de hecho en que incurrió la citada autoridad.
En lo demás, reitera los argumentos expresados en el escrito de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta por el municipio accionante, la Corte observa que su solicitud no puede prosperar, dado que la misma apunta a cuestionar la actuación surtida dentro de una acción de tutela, concretamente, en cuanto el Juez accionado habría dejado sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 23 de junio de este año, y en su lugar habría dictado una nueva sentencia el 13 de julio pasado, situación que muestra, sin lugar a dudas, la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 pues, al margen de la pertinencia de las determinaciones adoptadas por la autoridad, lo cierto es que se trata de una cuestión que puede ser estudiada por la Corte Constitucional, en caso de que eventualmente seleccione el proceso para revisión. En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes, aspecto que muestra con claridad la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante que, se reitera, aún cuenta con la posibilidad de que la Corte Constitucional revise el asunto sometido a consideración de los jueces de tutela.
En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).
De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
Por último, la Sala ha precisado que no hay lugar a aducir que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, “ pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia” (sentencia de 12 de marzo de 2010, exp. 2010 00243 00). 3.
Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Novena Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2010-00346-01