SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122030002010-00329-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de agosto de 2010, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela incoada por Lucy Edelmira Murillo Agudelo frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima quebrantados, porque en el cobro forzado iniciado por Julieta Londoño de Restrepo contra Guillermo Murillo y Edelmira Agudelo de Murillo (q.e.p.d.), esta última progenitora de la reclamante, quien dice ser su heredera, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de un inmueble de propiedad de Agudelo de Murillo, siendo que ella actuó como fiadora de Guillermo Murillo en el contrato de arrendamiento que celebraron con Londoño de Restrepo y que esa garantía finalizó al vencerse el término del arriendo pactado, es decir, el 25 de septiembre de 1991, de conformidad con lo previsto en el artículo 2015 del Código Civil, razón por la que incurrió en vía de hecho; agrega que al resolver la apelación el ad quem confirmó la orden de pago, pese a no existir título para ello, fuera de que ya han transcurrido diecisiete años sin que el asunto sea resuelto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza municipal dijo que había tramitado el proceso ejecutivo conforme a la normatividad vigente, sin vulnerar los derechos de las partes. La jueza de circuito no hizo alusión concreta a los puntos materia de la queja. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que debía esperar el proferimiento de la sentencia de primera instancia, la cual estaba próxima a ser dictada, en la que debía ser analizado el aspecto aducido por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa providencia, insistiendo con los mismos argumentos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir decisiones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella obra u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre claramente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la efectividad de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, debido a su estricta naturaleza residual. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la pretensión tutelar incoada en este asunto, en la medida en que, tal y como fue establecido por el tribunal (fol. 36) luego de la revisión del expediente, al estar próximo el proferimiento de la sentencia de primera instancia que ha de pronunciarse, entre otros aspectos, acerca de los reparos aquí aducidos mediante el derecho de amparo por Lucy Edelmira Murillo Agudelo, es obvio que debe esperar la emisión de esa providencia del juez natural, máxime si es el competente para dictarla y finiquitar el conflicto, a efectos de que, una vez sea notificada de la misma, la citada accionante pueda formular las protestas e interponer los recursos pertinentes, en caso de que la resolución llegare a ser contraria a sus intereses.
En consecuencia, emerge diáfano el anticipamiento de Murillo Agudelo cuando decidió instaurar la acción de tutela sin tener en cuenta la circunstancia relativa a la proximidad de la emisión del fallo por parte del a quo. 4. Se impone, pues, el fracaso de la solicitud de amparo, como de manera acertada lo resolvió el tribunal. 5. Por tanto, fracasa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500122030002010-00329-01