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T 0500122030002010-00314-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00314-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Edgar Hernán Salazar Morales frente al fallo de 27 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Compañía de Seguros Suramericana S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ordenar a las autoridades accionadas dictar sentencia ajustada a derecho, esto es, “en la que se tenga en cuenta todos y cada uno de los elementos materiales probatorios ”, dentro del proceso ordinario que instauró contra Suramericana de Seguros S.A. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: Promovió proceso ordinario en contra de la citada compañía aseguradora, para el cobro de $23.399.240, más los intereses moratorios, por concepto del siniestro amparado con la póliza hábitat 248242, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín. Admitida la demanda y notificada al extremo demandado, éste se opuso al pago de la indemnización exigida, aduciendo mala fe del asegurado ya que las facturas allegadas con la reclamación se encontraban “mutiladas”, en la parte donde se verifica su número y fecha de expedición; agregó que en la etapa probatoria se decretaron las solicitadas por las partes y la que de oficio consideró procedente el juzgado, consistente en oficiar a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., a fin de que remitiera copia auténtica e íntegra de la mencionada y de la documentación aportada y recolectada en relación con la reclamación efectuada por su beneficiario.

Evacuada la prueba decretada sin que fuera allegada la ordenada de oficio por el juzgado y presentados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia el 19 de marzo de 2009 desestimando las súplicas de la demanda al declarar próspera la excepción de mérito denominada “pérdida del derecho a la indemnización”, desconociendo de esa manera el juez a quo el material probatorio, providencia apelada por el demandante.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, luego de admitir el recurso de apelación y correr el traslado correspondiente, mediante providencia de 26 de enero de 2010 solicitó a la entidad accionada remitir copia auténtica e íntegra de la documentación aportada y recaudada en relación con la reclamación efectuada por parte del beneficiario de la póliza 248242, “como se ordenó en la providencia que decretó las pruebas en este proceso ”, orden reiterada por auto de 8 de marzo siguiente, frente a lo cual la compañía entregó copia de los documentos que ya obraban en el expediente, sin que diera cumplimiento a lo ordenado respecto a las supuestas facturas mutiladas y las fotos tomadas por funcionarios de la compañía aseguradora nueve días después de la ocurrencia del siniestro.

El Juez de la apelación confirmó la sentencia, con el argumento central de que en efecto hubo mala fe del asegurado, sin percatar que los documentos allegados no correspondían a los solicitados. En suma, tanto en primera como en segunda instancia se solicitaron documentos en poder de la demandada, pero que nunca fueron allegados al proceso, pues ésta aportó copia de lo que ya obraba en el expediente, haciendo caso omiso a lo exigido por el juez de la apelación; y ninguna valoración jurídica consiguió lo manifestado por los testigos en relación con las fotografías, en las que supuestamente figuraba que el inmueble era objeto de remodelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la tutela incoada, porque consideró que las sentencias de primera y segunda instancia en cuestión, analizaron de manera razonable y racional el material probatorio, con base en la sana crítica, lo que permitió a ambos jueces tener por desvirtuada la buena fe del demandante a la hora de reclamar el pago del siniestro, con la consecuente pérdida del derecho, como lo señala el artículo 1078 del Código de Comercio, sin que de ahí pueda derivarse violación al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Insistió en que los juzgadores de instancia no valoraron las pruebas allegadas al proceso como tampoco tuvieron en cuenta la circunstancia de que la parte demandada no allegó al proceso la prueba decretada de oficio, pues sólo sopesaron las que fueron incorporadas de manera arbitraria por dicha parte y “…aquella que podría desvirtuar sus audaces afirmaciones solo la escondieron o buscaron evadirla con otros documentos que ya existía en plenario” (fl. 448).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida como un mecanismo jurídico de defensa de los derechos fundamentales de las personas, frente a su lesión o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública frente a providencias judiciales procede sólo de manera excepcional, restrictiva, circunscrita y limitada en presencia de una ostensible vía de hecho lesiva de derechos fundamentales, verbi gratia, el acceso a la administración de justicia o el debido proceso y, además, cuando no exista otro mecanismo idóneo de defensa, se acate la exigencia de la inmediatez consustancial al restablecimiento del quebranto o a su evitación, y hayan agotado de manera diligente los medios ordinarios instituidos por el legislador hacia el interior del proceso y ante los jueces competentes. 2.

Analizadas las sentencias proferidas en el proceso fuente del reclamo, como contexto inescindible, la Sala no advierte vía de hecho, como quiera que para denegar las pretensiones del actor la actividad de los funcionarios acusados se concretó a apreciar los distintos medios de prueba incorporados al proceso, que con grado de certeza determinaron que el demandante actuó conscientemente con la intención encaminada a obtener un provecho indebido, consistente en pretender demostrar y cuantificar unos daños presuntamente ocurridos el 24 de abril de 2007, como consecuencia del movimiento sísmico acaecido en esa data en la ciudad de Medellín, con facturas generadas “antes de la fecha de los hechos, en las cuales se incluían otros materiales que nada tenían que ver con los presuntos daños, sin dar explicación alguna al momento de presentarlas y lo más grave, tratando de que la aseguradora no detectara dichas irregularidades, lo que configura la mala fe, ya que las justificaciones que posteriormente dio no fueron satisfactorias ni debidamente demostradas ” (fl. 207 vto).

A esa conclusión arribó el juez a quo, después de analizar en su conjunto los medios de prueba pertinentes al caso, como los testimonios de Álvaro Villamizar Restrepo, Darío Alexander Olarte Serrano, Sulma Enith Restrepo Montoya, a cuyo propósito señaló que no tenía “una explicación lógica que antes del siniestro ya supiera que materiales iba a requerir para la reparación de los daños y fuera tan precavido de adquirir otros materiales con el fin de aprovechar y realizarle reformas a su propiedad (… ), presentado algunas facturas cortadas en la parte donde se verifica su número y fecha de elaboración, de lo cual dan testimonio el ingeniero civil Álvaro Villamizar Restrepo, quien asegura que a él mismo le exhibió las facturas recortadas la cónyuge del actor, lo que aunado a su opinión de que los daños reclamados no eran causados por el sismo sino por un asentamiento localizado en la zona anterior de la vivienda y que además de la reparación de dichos daños estaban realizando una remodelación a la casa, lo llevó a sugerir a la encargada del caso por p arte de la compañía (…) que tuviera sumo cuidado con esa reclamación (…)” (fl. 206 vto).

Por su parte el juez de la apelación no encontró desatinada la valoración probatoria realizada por el funcionario de primera instancia, en cuanto consideró que no existía claridad no solo en el monto de la reclamación sino en la seriedad de las facturas de Home Center adjuntas, las que, por simple observación, acreditaban que “…no eran los materiales que se requería para cumplir unas obligaciones impuestas por la secretaría de salud al demandante, que dicho sea de paso sólo se documentaron días después del movimiento telúrico ” (fl. 426), situación que le permitió concluir “…que la residencia afectada con el sismo se encontraba en remodelaciones” y, por ende, menester sancionar la conducta del asegurado “al tratar de obtener provecho indebido, mediante la presentación de soportes que demostraban que se encontraba en proceso de remodelación su vivienda y que buscaba la indemnización parcial de los trabajos que realizaba (… )”, aunque “…no se niega que se hubiesen presentado grietas o afectaciones al inmueble del actor, en vigencia de la póliza que amparaba tal siniestro” (fl. 426 vto).

Tales apreciaciones de las autoridades acusadas se muestran razonables, sin que, por ende, puedan ser interferidas por el juez de tutela, a tal punto que resta trascendencia constitucional al reclamo del accionante en particular la circunstancia de no haberse incorporado la prueba requerida de oficio, pues al estar cimentadas dichas decisiones en elementos de convicción no cuestionados, las tornan incólumes.

Por demás, conviene memorar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una revisión minuciosa de la actuación o de las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión, ni es tarea del juez constitucional interferir en tales determinaciones cuando éstas no lucen contrarias al orden jurídico ni a la realidad procesal; bastante se ha dicho que sólo ante una ostensible e incontestable actuación ilegítima del funcionario encargado de administrar justicia, no susceptible de remedio por los cauces ordinarios de defensa judicial, actúa este mecanismo extraordinario.

En idéntico sentido, ha señalado la Sala, “[l]a competencia del juez de tutela (…) no permite adelantar un nuevo examen de los temas objeto de la controversia ya decidida, cuyas conclusiones en el específico asunto deben mantenerse al no advertirse vía de hecho, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración respetable realizada por el operador judicial, aun cuando de ella eventualmente pueda disentirse o tener un punto de vista diferente; de allí que esta acción pública no se erija en medio propicio para pretender alcanzar una solución diversa a la dispensada por el juez de la causa frente al tema objeto de discusión, dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, ni mucho menos para ventilar asuntos que fueron debatidos a espacio y de manera motivada en el decurso de las instancias, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la seguridad y certeza jurídica y, de paso, desnaturalizaría la finalidad ontológica de este mecanismo excepcional” (sent. 11 de junio de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00838-00). 3.

Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 05001-22-03-000-2010-00314-01