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T 0500122030002010-00297-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 04 - 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2010-00297-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por LEONARDO y PABLO POSADA ARANGO contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los accionantes al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. Como soporte fáctico de la acción constitucional informan, que José Beltrán Ramírez promovió proceso ejecutivo contra los herederos determinados e indeterminados de José Gabriel Posada Arango, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia, la cual fue objeto de recurso de apelación. Añaden, que le correspondió conocer de la alzada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el que en providencia del 17 de junio de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó citar a los herederos determinados e indeterminados del ejecutado.

Agregan, que una vez se adecuó el trámite se profirió nuevamente el fallo de primera instancia, el cual fue impugnado y mediante proveído del 17 de noviembre de 2009 el Superior confirmó lo resuelto por el a quo frente a la orden de seguir con la ejecución, decisión que, según los gestores, desconoció lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone de manera clara que es ineficaz la presentación de la demanda para interrumpir la prescripción cuando se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio, situación que dicen los tutelantes ocurrió en el juicio historiado.

A la luz de los anteriores planteamientos solicitan que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se profiera otra en la que se decrete la prescripción y la caducidad alegadas en el litigio mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, con fundamento en que “(…) las obligaciones cobradas en el proceso ejecutivo vencieron el 28 de febrero de 1998, y por lo mismo se hicieron exigibles desde tal fecha, la prescripción ya se había consolidado para el momento en que se produjo la notificación válida y eficaz a los ejecutados del mandamiento ejecutivo producido después del decreto de anulación de lo actuado.

Ese nuevo mandamiento de pago sólo fue notificado a los ejecutados, en forma válida y eficaz, de la siguiente manera: a los herederos determinados, señores Lina Beatriz y Luis Fernando Posada se notificaron personalmente el 2 de mayo de 2005, la codemandada Luz Stella Posada Posada quedó notificada personalmente por intermedio de apoderada judicial, el 16 de septiembre de 2005.

Así que, únicamente a partir de tal momento, se puede sostener que hubo notificación del auto de mandamiento ejecutivo de pago a los herederos del citado Gabriel Posada. Por lo que se puede advertir que ya se había consolidado la prescripción alegada por la parte ejecutada en este proceso”. LA IMPUGNACIÓN José Beltrán Ramírez impugnó el fallo aduciendo básicamente, que a lo largo del proceso ejecutivo historiado los demandados no invocaron la aplicación del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y, además, en las providencias cuestionadas hubo pronunciamiento sobre el asunto, otra cosa es que no se hubieren acogido los efectos de la norma frente a la nulidad que comprende el mandamiento de pago porque se examinó la conducta del demandante y se concluyó, que la misma no se debió a su culpa, interpretación que se ajusta lo dicho por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

En el presente caso, el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado accionado, al proferir la sentencia del 17 de noviembre de 2009 al interior del proceso ejecutivo que instauró José Beltrán Ramírez contra los herederos de José Gabriel Posada, puesto no se tuvo en cuenta para efectos de declarar la prescripción lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Al estudiar la providencia censurada, se advierte que el Juzgado denunciado al abordar el tema de la excepción de prescripción expuso, que “(…) [e]n virtud de la reforma efectuada al inciso primero del artículo 90 del C. de P. Civil por la Ley 794 de 2003, el término para lograr la notificación del mandamiento de pago librado en contra de los demandados y con ello alcanzar el efecto de interrumpir el término para la operancia de la prescripción e impedir que se produzca la caducidad, ya no era de 120 días sino que fue ampliado a un año contado a partir del día siguiente a la notificación del demandante de tales providencias, por estado o personalmente, prescripción que se considera interrumpida en la fecha de presentación de la demanda (febrero 15 de 2001).

Fenómeno que no invalidó la presentación de la demanda, revisado el expediente se observa que la notificación de la existencia del crédito como el mandamiento de pago fueron notificados a los demandados dentro del término antes citado, esto es dentro del año siguiente al mandamiento de pago, librado por el Despacho de fecha 4 de abril de 2005 y notificados por estado No. 050 de abril 7 de 2005, fecha mediante la cual se empieza a contar el término para la prescripción de los títulos presentados como base de recaudo debido a la nulidad ya enunciada”.

Frente a la excepción de caducidad dijo el operador de instancia, que “(…) los títulos allegados con la demanda se hicieron exigibles el 1º de marzo de 1998 y la presentación de la demanda se realizó el 15 de febrero de 2001, habían transcurrido 2 años, 11 meses y 14 días (…), de manera que el actor dentro de la oportunidad fijada por la ley ejerció su derecho y no se expuso a perderlos por la ocurrencia (…)” de la caducidad.

De otro lado, la autoridad denunciada al desatar el recurso de reposición que se promovió frente al auto por medio del cual no accedió a la adición, aclaración y complementación del fallo manifestó, que “(…) si la caducidad o la prescripción se produce por no habérsele notificado oportunamente al demandado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, pero por causa imputable a aquél, o al mismo juzgado, no puede descartarse que la presentación en tiempo de la demanda haya podido interrumpir eficazmente los términos de caducidad o de prescripción. Al examinar el presente caso se observó que (…) la nulidad decretada por esta judicatura no fue por culpa del demandante, sino de procedimiento”. 3.

Así las cosas, se tiene que la temática propuesta en la presente acción de tutela ya fue ventilada ante el Juez ordinario, quien resolvió los puntos puestos a su consideración y sin que se detecte en sus pronunciamientos una desviación arbitraria o caprichosa. De lo expuesto, surge sin esfuerzo que la providencia del Tribunal habrá de revocarse, pues el asunto fue examinado razonablemente por parte del funcionario judicial accionado, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad.

En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Ahora, esta Colegiatura ha sostenido, que “(…) este trámite constitucional no es apropiado para revisar la legalidad o acierto de las decisiones judiciales con las cuales se esté en desacuerdo, en tanto el legislador dispuso de los mecanismos procesales pertinentes para impugnarlas y controvertirlas, de modo que agotados éstos en debida forma, a ellos deben atenerse los sujetos intervinientes, pues de no ser así se colocaría en entredicho varios principios constitucionales como los de la confianza y seguridad jurídicas”. 4.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Exp.:2010-02206-00 PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00297-01