CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 05001-22-03-000-2010-00286-01 Se decide la impugnación que interpuso la promotora respecto del fallo de 14 de julio de 2010, pronunciado en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por ALBA ROSA ÁLVAREZ TABARES frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a Basf Química Colombiana S. A., Iván de Jesús Buitrago Álvarez y Basagro Ltda.
ANTECEDENTES Demanda la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima atropellado, pues, en la ejecución mixta promovida por Basf Química Colombiana S. A. frente a ella, Iván de Jesús Buitrago Álvarez y Basagro Ltda., la autoridad judicial convocada el 22 de febrero de 2007 (fol.12) dictó auto mediante el cual libró mandamiento de pago por las sumas dinerarias solicitadas en la demanda y el 16 de agosto del mismo año (fol.13), pronunció fallo en donde dispuso proseguir adelante el trámite del juicio.
El desacuerdo atribuido a dichos pronunciamientos lo soporta en la falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque las decisiones allí adoptadas eran incongruentes dado que hicieron ordenamientos distintos de los pretendidos en la demanda, si se tiene de presente que la entidad demandante dirigió el petitum sólo contra Basagro Ltda. e Iván de Jesús Buitrago Álvarez y nunca ese acápite hizo referencia a su nombre; por tanto, al juez le estaba vedado imponerle la obligación de honrar esa deuda; añade que como el juzgado le imprimió a la demanda el trámite del ejecutivo mixto no debió ser vinculada, pues nunca suscribió el pagaré base de recaudo y que su convocatoria como sujeto pasivo solo podía darse a través del proceso hipotecario, por haber garantizado la prestación principal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez alegó que la promotora contó con los recursos de ley, por lo que la tutela no debía convertirse en un premio a la negligencia de las partes, amén de que debía estudiarse lo relativo a la inmediatez (fol.18). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados negaron la petición tutelar, bajo el argumento que si la demandada ninguna defensa había propuesto ante el juez de la causa, pese a que se le enteró en debida forma de la orden de pago, no podía comparecer, luego de casi tres años de haberse emitido el fallo, a debatir esa decisión a través del presente mecanismo debido al carácter subsidiario de la tutela (fol.39).
LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en su alegación inicial vertida en la demanda de amparo y agregó que dio cumplimiento al principio de inmediatez, porque interpuso nulidad de la actuación y objetó el avalúo rendido (fol.45). CONSIDERACIONES 1. La protección superior prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que tenga como propósito cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar ninguna operatividad tiene por su estricta naturaleza residual. 2.
Desde el umbral queda al descubierto que ninguna posibilidad de éxito le asiste a la queja extraordinaria formulada, pues la Corte avista de entrada que si bien la demandada últimamente promovió incidente de nulidad con el propósito de anular la totalidad de lo actuado y propuso objeción al avalúo dado al inmueble objeto de garantía hipotecaria, lo cierto es que aquélla desperdició la oportunidad precisa brindada por el legislador para presentar todas las alegaciones que ahora viene a reclamar a través de esta vía. 3.
Verificada la documentación incorporada al expediente permite concluir que la demandada, pese a haber sido notificada de la orden de pago emitida en su contra, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1º, artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 50, de la ley 794 de 2003, pretermitió formular los resguardos jurídicos pertinentes tendientes a enervar el título materia de recaudo y los cargos imputados en la demanda.
Entonces, si fue en esa ocasión que pudo exponer los fundamentos que ahora trae como soporte de la demanda tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con las decisiones objeto de censura; por tanto, pretender revivir ese plazo mediante este mecanismo constitucional deviene improcedente, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo con el objetivo de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos y, de paso, se estaría violando el principio de preclusión consagrado en el artículo 118 de la obra en cita, amén de la rígida naturaleza residual de aquél. 4.
Consecuente con el anterior estudio, es indudable que en el presente caso se está de cara a la inviabilidad prevista en la regla 3ª, artículo 86 de la Constitución Política y el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5. Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 05001-22-03-000-2010-00286-01