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T 0500122030002010-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00277-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad interviniente GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se concedió la petición de amparo invocada en contra de los Juzgados Trece Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora CLAUDIA YANETH CASTRO RODRÍGUEZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo señaló que promovió demanda ordinaria en contra de Generali Colombia Compañía de Seguros S.A., y que con posterioridad la reformó, para efectos de incluir como demandada a Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. Informó que el Juzgado del conocimiento admitió dicha reforma, decisión que luego revocó al resolver el recurso de reposición propuesto por la nueva demandada, argumentando que frente a ésta no se había agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, planteamiento que también esgrimió el ad quem al desatar la apelación. 3.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidió que se dejen sin efecto las providencias que revocaron la admisión de la reforma de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo, apoyándose para el efecto en el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2007 por esta Sala de la Corte en un caso similar. Y expresó que el requisito de procedibilidad se exige para acudir a la jurisdicción, en razón de lo cual una vez admitida la demanda “no tiene soporte tal exigencia cuando se trata de vincular a terceros, categoría que tienen aquellas personas que están por fuera del proceso, así adquieran la calidad de parte una vez vinculados a éste”.

En consecuencia, le ordenó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto que revocó la providencia por medio de la cual se había admitido la reforma de la demanda. LA IMPUGNACIÓN La sociedad GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. alega ser quien expidió la póliza de seguros a que alude la demanda ordinaria presentada por la aquí accionante, en razón de lo cual era “la compañía de seguros con la cual debía trabarse el litigio” y, por lo mismo, la demandante debió convocarla a la audiencia de conciliación prejudicial, dado que la actora tenía que “procurar gestionar la solución de dicha disputa con la misma compañía y con la ayuda de un tercero neutral y calificado”.

Añade que el caso a que alude la jurisprudencia citada por el Tribunal difiere del presente, en la medida en que allá algunas de las partes del litigio estuvieron presentes en la conciliación extrajudicial, mientras que “en el caso actual sólo una de las partes del litigio (parte en sentido material) estuvo presente en la audiencia”, para lo cual destaca que quien se presentó a la conciliación fue una sociedad que no celebró el contrato de seguro que pretende afectarse, por lo que no hace parte de la relación sustancial, a pesar de haber sido demandada.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el presente asunto, la inconformidad de la accionante deriva de la decisión emanada de las autoridades judiciales accionadas, en cuanto negaron el trámite de la reforma de la demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, pues no se celebró la audiencia de conciliación prejudicial con la demandada incluida en dicha reforma.

Frente a dicha temática, esta Sala dejó sentada su posición al examinar en fecha anterior un caso similar –jurisprudencia en la que el Tribunal a quo motivó su decisión-, expresando en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2007 (expediente 11001-02-03-000-01674-00) que la conciliación prejudicial que consagra la Ley 640 de 2001 constituye un requisito para iniciar el proceso, sin que el legislador haya previsto que cada persona interesada en intervenir en el juicio tenga que demostrar el agotamiento de dicha etapa, resultando suficiente una audiencia de conciliación prejudicial para que se tenga cumplido el requisito respecto de todos los sujetos procesales, por lo que se trata de una exigencia que no se puede predicar de los sujetos que intervienen en el proceso de manera sobreviniente.

Tales consideraciones sirven de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia pues, ciertamente, las autoridades judiciales accionadas no podían rechazar la reforma de la demanda con el argumento de que el nuevo demandado incluido en ésta, no había asistido a la audiencia prevista en la Ley 640 de 2001. Y debe observarse que no le asiste razón al impugnante cuando aduce que la situación fáctica descrita en el mencionado fallo difiere de la del presente caso, para lo cual es suficiente señalar que aunque en esa oportunidad la autoridad acusada declaró probada la excepción previa de “inepta demanda”, por encontrar que no se reunían los requisitos formales, en la medida en que se reformó la demanda incluyendo a tres nuevos demandantes, quienes no participaron en la audiencia de conciliación prejudicial, lo cierto es que, en esencia, la controversia de fondo es idéntica, si se mira que en ambos casos los funcionarios judiciales accionados determinaron, en últimas, que en los eventos en los que se reforma la demanda para incluir nuevas personas en los extremos del litigio, bien sea en la parte demandante o demandada, se debe agotar con éstas el requisito de procedibilidad que consagra la citada Ley 640 de 2001, posición que, como quedó visto en líneas anteriores, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 3.

Natural corolario de todo lo anterior es que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00277 01