SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122030002010-00273-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 15 de julio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela incoada por Comercializadora Edwin y Juan C. Ltda. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 29 de junio de 2010, reclama la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo iniciado por Josué López Franco contra Edwin Aristizábal Zuluaga, el despacho accionado en auto de 28 de julio de 2009 (fol. 35) denegó de plano la solicitud de nulidad que presentó respecto de lo actuado por la Inspección de Policía Urbana Comuna Uno de Itagüí al embargar y secuestrar bienes de su propiedad, sin aceptar la oposición que formuló a la consumación de dicha medida, sólo porque estaban en la misma dirección de un establecimiento de comercio de propiedad del ejecutado y sin valorar las pruebas allí aportadas, decisión que confirmó en proveído de 14 de diciembre siguiente (fol. 49), incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la reclamante había desperdiciado otros medios de defensa judicial; y que no se cumplía el requisito de inmediatez, al haberse promovido después de seis meses. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que la accionante había omitido interponer los recursos pertinentes frente a las decisiones del comisionado de rechazar su oposición y declarar secuestrado el bien.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió esa decisión, arguyendo que el tribunal se equivocó al confundir las vías ordinarias de impugnación con la nulidad prevista en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. La acción tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Magna es un medio a través del cual la persona a quien se vulneren o amenacen en forma arbitraria sus derechos fundamentales puede ocurrir ante los jueces a reclamar la inmediata protección de los mismos, siempre que no tenga ni haya tenido otros instrumentos eficaces para lograrlo y que estén dadas las condiciones para su viabilidad. 2.
Del contenido de la premisa anterior se deduce la presencia de obstáculo impeditivo del éxito de la protección constitucional demandada en este trámite, teniendo en cuenta cómo, en lo tocante con el plazo que tiene el interesado para instaurar dicha acción, la Sala ha entendido que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En el presente caso, es clara la tardanza de la accionante en instaurar el derecho de amparo, pues lo llevó a cabo cuando ya había transcurrido más de medio año desde el proferimiento del auto de 14 de diciembre de 2009 (fol. 49) que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la misma frente al de 28 de julio anterior (fol. 35) que negó de plano la solicitud de invalidez procesal de que trata el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por fuera del lapso razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (expediente 050012203000200700188-01), razón por la que aflora inexorable el fracaso de la protección extraordinaria reclamada, por cuanto la aludida demora contradice el principio de inmediatez establecido en el artículo 86 del Estatuto Superior para promoverla, situación que menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que las decisiones jurisdiccionales deben entrañar. 3.
Consiguientemente con lo acabado de precisar y de la ponderación integral de los factores aludidos, se convence la Sala de la improcedencia del amparo constitucional deprecado en esta causa, como así lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia recurrido. 4. Así, con apoyo en los argumentos anteriores, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500122030002010-00273-01