1°. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la dignidad Corte Suprema de justicia Sala de Caración Civü CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIV1L Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 16-06-2010 REF.
Exp. T. No. 05001 22 03 000 2010 00256 01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Ana Julia Pérez Alvarez, frente al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no contestar dentro del término legal la solicitud presentada el 17 de marzo de 2010, en la que pidió la inclusión en nómina de pensionada sin tener respuesta alguna. 2°. El Tribunal constitucional a quo, una vez surtido el trámite de rigor, accedió a la petición de tutela y ordenó a la entidad acusada resolver de fondo la referida solicitud, otorgándole para el efecto un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, so pena de incurrir en desacato, con sustento en que no dio respuesta, a pesar de haber transcurrido el término previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES 1°. La Ley 490 de 1998, en su artículo 1°, transformó la Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
La Ley 1151 de 2007, en su artículo 155, creó la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de pensiones de prima media con prestación definida, y dispuso la liquidación de Cajanal, Caprecom y el Instituto de Seguros Sociales. Por su parte, el artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la POMC T-2010-00256-01 2 Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, asignándole "el reconocimiento de los derechos pensiónales, tales como pensiones y bonos pensiónales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación ( )".
Por su parte, el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, en sus artículos 1° y 3°, dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E., y dispuso que la actividad de esta entidad se limitaría, de un lado, a garantizar el trámite y reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos legales a la fecha en que fueran trasladados al Instituto de Seguro Social; y, de otro, a continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
En la misma fecha, 12 de junio de 2009, se constituyó el "Patrimonio Autónomo Buen Futuro", entre la Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E. en Liquidación, y la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, con personería jurídica y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de desarrollar las gestiones administrativas y operativas de asistencia y apoyo en todo lo relacionado con el reconocimiento pensional.
POMC T-2010-00256-01 3 POMC •-2010-00256-01 4 De suerte que dirigida una acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Pasivos de Cajanal Buen Futuro, su conocimiento correspondería a los jueces de circuito o con categoría de tales, conforme al inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, por cuanto todas pertenecen al sector descentralizado por servicios, al tenor del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2° Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: "( ) A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que `( ) no comparte su posición respecto a que los jueces `no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ' en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela. puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.
"En efecto. el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento: ad exemplum, 'No accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, 'según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues ( ) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso' (Auto 304A de 2007), 'el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio' (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional) " (Auto 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
"( ) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez "natural" legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
(Auto de 14 de mayo 2009, Exp. 2009-00436-01; Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso POMC T-2010-00256-01 5 colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil En pretérita ocasión, la Corte al resolver tema similar al que ahora es objeto de estudio, enfatizó: " En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de lecialídad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indeleqabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
"Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así • lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que '( ) no se altere 'la naturaleza de funcionario judicial' y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.
Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución ( )'.
(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). "En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y POMC T-2010-00256-01 6 como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
"Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país".
La intención del Legislador al reglamentar la acción de tutela fue asignarle un " procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. "En efecto, el referido artículo prescribe que IpJara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".
"La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que 'los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil"; en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93". POMC T-2010-00256-01 7 Al margen de lo discurrido, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía, básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopto el Código de Procedimiento Civil, sustitutivo de la Ley 105 de 1931 confirmando la regla que "El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corto Suprema de Justicia".
Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3° del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia. Directriz también acogida por " la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificada por la Ley 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades." (Exp.
T. 2009 0002- 01). De tal suerte, que no puede prohijarse otra solución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4°, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento POMC T-2010-00256-01 8 Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente a la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. 3°.
Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez "natural" legalmente establecido para decidir la petición de tutela, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de circuito o con la calidad de tales de la ciudad de Medellín, para que lo asigne entre esos despachos judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso l ° del artículo 146 del C. P. C. 2°. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de circuito o con la calidad de tales de Medellín (Antioquia). 3°.
Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. POMC T-2010-00256-01 9 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE TH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCT POMC T-2010-00256-01 ] 0 D WILLIAM NAMÉN VARGAS Vt» ARTURO SOLARTE RODRIGU Z EDGARDO VILLAMIL PORTILLA