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T 0500122030002010-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00233-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo López Montoya contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en virtud del “secuestro y retención” de los niños Leidy Liliana y John Alexander Monsalve Muñoz por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, envió por correo electrónico un derecho de petición ante la entidad accionada, sin que a la fecha se le haya suministrado respuesta alguna.

En consecuencia, para proteger la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicita “obligar al Sr. Presidente Álvaro Uribe a responder mi derecho de petición y que explique dónde están estos menores (…) y cuándo van a ser regresados a sus familias” conforme lo ordena la Ley 1098 de 2006. Agregó que se encuentra “bajo tratamiento medicado por Trastorno Deliberante, desde julio de 2009” (fl. 2, cdno. 1). 2.

La entidad querellada guardó silencio sobre los hechos materia de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que en el caso concreto no es posible ordenar que se resuelva de fondo el requerimiento que pretende el accionante, porque el escrito contentivo del mismo “a pesar de que en su encabezamiento lo relaciona como derecho de petición, no se desprende ninguna petición para su destinatario y, por el contrario, esta corresponde a una relación de actos” relacionados con “una situación de anormalidad generada por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Zona 4 Laureles, Medellín” (fl. 19, cdno. 1); amén de que no existe certeza de que a las diferentes direcciones electrónicas a las que fue remitida la misiva, correspondan a la dirección de la presidencia de la República.

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse, por cuanto el a quo desconoció la obligación que tiene de “actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y restablecimiento de los derechos de los niños”, así como velar por el interés superior de éstos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Nacional establece la facultad que tiene “[t]oda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, la cual no necesariamente, implica una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen. 2.

Por otra parte, el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo establece que las solicitudes se podrán hacer “verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio”. “Las escritas deberán contener, por lo menos: “1. La designación de la autoridad a la que se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3.

El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya. 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.”. 3. Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, en efecto el escrito rotulado como derecho de petición y del que se duele el actor no ha recibido respuesta alguna (fl. 3), no contiene una solicitud puntual o concreta para su destinatario, pues se limita a indicar una serie de hechos relacionados con una actuación en la que al parecer se encuentra involucrado en Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero no señala cuál es el objeto de la petición y, por tanto, en esas circunstancias no es viable predicar violación por parte de la entidad accionada a esa garantía fundamental, no sólo porque carece de uno de los requisitos necesarios o indispensables para la resolución del pedimento presentado, sino porque además éste no fue enviado a través del link dispuesto para tal efecto en la página web de la Presidencia de la República. 4.

Así las cosas, comparte esta instancia los argumentos en que el a quo fundó la negativa del amparo, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2010-00233-01