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T 0500122030002010-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 28 de julio de 2010) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00231-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., respecto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se concedió la petición de amparo invocada en su contra.

ANTECEDENTES

1. JASSIR JAZMIN VILLEGAS OQUENDO solicitó la protección constitucional de los derechos de habeas data, honra, trabajo, dignidad humana, “existencia vital”, igualdad, buen nombre e intimidad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para fundamentar la demanda de tutela señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la pena que otrora se le había impuesto, consistente en 22 meses y 20 días de prisión, “de los cuales pagué 13 meses en penitenciaría y los otros meses restantes fueron rebaja por buen comportamiento”, por lo que se dispuso, además, el archivo del expediente, sin que exista requerimiento alguno en su contra por parte de ese despacho judicial.

Refirió que solicitó ante la entidad accionada el certificado judicial, el que le fue expedido con la anotación de “registro de antecedentes penales y no ser requerido por autoridad judicial en el país”, lo que le ha ocasionado un notable perjuicio social y laboral, pues en la actualidad se encuentra en situación de desempleo, y ese registro en el certificado le impide acceder a cualquier trabajo. 3.

En virtud de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al D. A. S. suprimir del certificado judicial la mencionada anotación. EL FALLO IMPUGNADO Para conceder el amparo solicitado consideró el a quo que aunque la conservación del registro de antecedentes penales es una cuestión indispensable dentro del archivo que debe mantener el Estado en cada una de las entidades que tienen encomendada esa función, lo cierto es que el hecho de hacer pública tal información para situaciones que no corresponden a la administración de justicia, ni a otro asunto de trascendencia para el orden público, interés general, seguridad jurídica nacional, o para proteger bienes o intereses superiores, “comporta una fatal extensión de la condena impuesta, más allá de todo límite temporal; es una forma de punición pública jurídica, moral y social indefinida, perpetua”.

Y destacó que aunque el acto administrativo consistente en el registro en la base de datos, como el acto mismo de la certificación de antecedentes, pueden ser atacados por la vía ordinaria, no se trata de un mecanismo idóneo, toda vez que no procede la suspensión, dado que no son manifiestamente contrarios a derecho, pues tienen soporte legal, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 152 del C. C. A. y, por ende, la expedición del certificado seguirá produciendo sus efectos.

Apoyado en tales motivaciones, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de habeas data, y le ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad expedir al accionante el certificado judicial sin la anotación de registro de antecedentes, salvo que éste lo requiera para ocupar un cargo público. Y le exigió al promotor del amparo informar el motivo por el cual requiere dicho certificado.

LA IMPUGNACIÓN El Director del Departamento Administrativo de Seguridad –Seccional Antioquia- invoca las disposiciones de los artículos 248 de la Constitución y 166 del C. de P. P., relacionadas con las decisiones que configuran antecedentes judiciales, y resalta el deber que le asiste de mantener en su base de datos los antecedentes que registren los ciudadanos, con el fin de que sean comunicados a las autoridades judiciales que requieran dicha información, al tenor de las previsiones del artículo 4º del Decreto 3738 de 2003.

Argumenta que el certificado fue expedido al accionante con sujeción a las previsiones del parágrafo del artículo 1º de la resolución interna No. 1157 de 2008, sin que la inclusión verídica, cierta e imparcial allí plasmada pueda ser considerada como una sanción, pues se trata de un registro indispensable para el funcionamiento institucional, por lo que “no se halla razón válida alguna para impedir, o mejor, para suprimir, mediante una orden judicial provocada por la acción de tutela, la anotación de la condena impuesta, pues no es más que el registro de su historia, borrarlo, equivaldría a desaparecer su pasado, mayormente que en alguna ocasión podría resultar de importancia para las autoridades administrativas y judiciales a efecto de conocer en forma certera y global su comportamiento social”.

Finaliza su escrito de apelación haciendo énfasis en la improcedencia de la presente acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al alcance del accionante. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de prerrogativas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la solicitud de amparo deriva de la expedición del certificado judicial por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S., en el que figura la anotación de “registro de antecedentes penales y no ser requerido por autoridad judicial en el país”, lo cual, en concepto de quien actúa como accionante, deja de lado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la extinción de la condena que en época se le había impuesto.

En punto del reclamo así planteado, la entidad accionada expresó que la expedición del referido certificado se ajusta a las previsiones del parágrafo 1º de la resolución interna No. 1157 de 2008, y que en el mismo se plasma la información verídica, cierta e imparcial atinente al accionante. No obstante, observa la Sala que recientemente dicha autoridad varió tal postura, al expedir la Resolución No. 750 de 2 de julio de 2010, por medio de la cual modificó el acto administrativo antes mencionado, que regulaba la materia.

En ésta ahora se contempla que cuando la persona ya ha cumplido la condena -como es el caso del aquí accionante- sólo se indica en el certificado judicial que en la actualidad no es requerida por las autoridades. En este orden de ideas, la súplica constitucional no puede prosperar, dado que el promotor del amparo debe acudir ante el D. A. S., a fin de que le sea expedido el respectivo certificado con base en lo establecido en la citada Resolución 750 de 2 de julio de 2010. 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo invocado.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada, para en su lugar negar por improcedente la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00231-01