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T 0500122030002010-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 POMC Exp. 2010 00227-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2010 00227 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Juan Camilo Isaza Restrepo, frente a los Juzgados 18 Civil Municipal y 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó el peticionario el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el ejecutivo que inició Banco Colpatria S.A. en contra suya y de María Patricia Isaza Restrepo. 2º. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el Juzgado a quo accionado, mediante auto de 26 de octubre de 2007, ordenó requerir a la parte ejecutante para que presentara el avaluó catastral del bien embargado conforme a lo dispuesto por el inciso 5º del artículo 516 del código adjetivo, sin que diera cumplimiento a esa obligación procesal, razón por la cual, el 26 de octubre de 2009, solicitó la terminación del juicio referido por perención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, pues, ya habían transcurrido los nueve meses de que trata esta norma, petición que fue denegaba el día 29 siguiente. 2.2.

Que contra la referida decisión interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación, en tanto que el juzgador de primer grado consideró, que si bien es cierto el proceso se encuentra “ inactivo desde hace algún tiempo”, también lo es que la actuación pendiente de “presentar o perfeccionar el avalúo del derecho embargado y secuestrado” le corresponde ejecutarla no sólo al extremo demandante, sino al demandado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición aludida; por su parte el juez ad quem por proveído de 25 de marzo de 2010, confirmó la resolución con estribo en que “tratándose de un ejecutivo como es el caso concreto, si ya se dicto sentencia no es procedente la perención, no solamente porque se está en presencia de un derecho cierto, pasado a cosa juzgada, sino porque las actuaciones posteriores para llegar al remate de bienes las ha previsto el Código de Procedimiento Civil, para que las realice el ejecutado si el ejecutante no las quiere hacer, o en su defecto, el mismo juzgado.” 2.3.

Enfatizó que las providencias de las autoridades accionadas configuran una vía de hecho, ya que de forma arbitraria desatendieron la norma procesal pertinente al caso cuestionado, amén que la disposición no limitó su ámbito de aplicación a los procesos con sentencia, por lo tanto el juzgador debe ceñirse al principio de que ‘cuando la ley no distingue, no le e s dable al interprete hacerlo. ’ 3º.

Solicitó declarar la nulidad de los proveídos cuestionados y, subsecuentemente, aplicar los efectos de la Ley 1285 de 2009, ordenando la perención del juicio. LA RESPUESTA DE LA S AUTORIDAD ES ACCIONADA S Los funcionarios accionados, a pesar de estar notificados sobre el inicio de este tramite constitucional guardaron silencio hasta este momento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró, de un lado, que el asunto concierne exclusivamente con la interpretación que los juzgadores de instancia hicieron de algunas normas, de ahí que no es factible predicar defecto alguno; y, de otro, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, aunque no pacíficas, no son contrarias al ordenamiento jurídico ni obedeció a capricho alguno, pues en lo que atañe a la inactividad del proceso de cara a la Ley 1285 de 2009, es patente que la paralización del trámite del proceso no es “endilgable únicamente a la parte demandante ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizó, que el impulso del proceso es una carga procesal de la parte demandante y, en el evento de que este no la ejecute la ley le “concede al demandado la facultad o posibilidad de hacerlo”, por consiguiente consideró que esa es la lectura que debe hacerse al artículo 516 ejusdem.

CONSIDERACIONES 1º. De manera generalizada ha aceptado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela procede frente a las decisiones judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza, ya que no es admisible que el fallador de tutela se inmiscuya en la interpretación normativa o en la valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce.

Análogamente, se ha acogido la regla según la cual este instrumento judicial no puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para proteger los derechos fundamentales, a menos que éstos sean ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.

En el caso bajo examen es improcedente el resguardo constitucional deprecado, toda vez que, de un lado, la providencia cuestionada no entraña la vía de hecho por la que se duele el accionante; y, de otro, que la acción de tutela no fue concebida ni puede erigirse en una instancia adicional para perpetuar controversias que fueron dirimidas por el cauce natural y ante los jueces competentes.

En efecto, examinados los razonamientos normativos y probatorios esgrimidos por los jueces de instancia encartados y una vez cotejados con las copias allegadas en este trámite (fol. 4 a 15 cd. Tribunal), se colige que no es patente y manifiesta la vía de hecho enrostrada a los proveídos proferidos el 29 de octubre de 2009 y 25 de marzo de 2010, pues la conclusión a la que arribaron los juzgadores, en el sentido de no decretar la perención en el proceso ejecutivo de marras por las razones ya reseñadas, no luce absurda ni antojadiza, habida cuenta que obedecen a criterios hermenéuticos admisibles, independientemente de que se pueda discrepar de ellos.

No hay, pues, en las determinaciones acusadas manifestaciones de arbitrariedad o desviaciones jurídicas que ameriten la intervención del juez constitucional; por supuesto que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 admite las interpretaciones asentadas por los funcionarios recriminados, sin que el rigor y acierto de las mismas pueda aquilatarse en una acción de amparo constitucional.

En todo caso, es pertinente precisar que la discrepancia de criterio respecto de la interpretación normativa o de la apreciación probatoria, no es razón suficiente para endilgarles a los funcionarios judiciales accionados la incursión en una vía de hecho, pues tal posibilidad corresponde precisamente a una de las funciones medulares del operador judicial, lo cual no debe sobresaltar a ningún togado ni litigante, dado que la estructura vertical de la Rama Judicial posibilita la unificación interpretativa de la ley sustantiva y procesal a través de las instancias u organismos de cierre, máxime, que los motivos expuestos por los jueces de instancia no resultan manifiestamente contrarios a la razón. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA