SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122030002010-00226-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 23 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Yaneth y Walter de Jesús Ossa Villa frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran trasgredido, teniendo en cuenta que María Olga Orozco Vasco únicamente contra ellos y Óscar de Jesús Ossa Villa inició el cobro forzado de las costas liquidadas dentro del juicio ordinario iniciado por los herederos de Cruz Esmaragdo Ossa Montoya frente a dicha ejecutante, pasando por alto que los demandantes fueron nueve y no solo los tres ejecutados; aparte de ello, se continuó el ejecutivo sin informar de la muerte de Óscar de Jesús, acaecida el 5 de marzo de 2005, hecho conocido por la acreedora, es decir, sin cumplir los requisitos señalados en el artículo 1434 del Código Civil, fuera de que se configuraba la causal de interrupción del proceso, acorde con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, solicitan la anulación de dicho proceso de ejecución. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la acción de tutela, porque no satisfacía el requisito de inmediatez ni los accionantes habían agotado los medios defensivos dentro del proceso. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron ese proveído, insistiendo en los argumentos contenidos en su demanda.
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas esenciales, cuando fueren vulneradas u objeto de serio amago de quebrantamiento por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular de aquellos derechos tenga o haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, pues en tal caso no puede operar, debido a su naturaleza residual. 2.
Prima facie, advierte la Sala la diáfana improcedencia del amparo tutelar aquí reclamado, pues, con abstracción de las razones expuestas a efectos de fundamentar la mencionada pretensión, es claro que los accionantes no han aducido ni demostrado que hayan comparecido ante el juez natural, o sea, dentro del proceso, pese a ser ese el escenario expedito instituido por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Constitución Política, en procura de obtener la invalidez procesal que creen se ha configurado, de acuerdo con los hechos y circunstancias expuestas en su demanda de tutela; de ello deviene claro que la protección extraordinaria impetrada no puede obtener despacho favorable, puesto que, cual viene de señalarse, su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, razón por la que es allá, en el ámbito del juicio ejecutivo y no a través del aludido mecanismo constitucional donde es dable pedir, tramitar y resolver sobre la presunta nulidad procesal, mayormente si dicho instrumento no fue instituido en orden a suplantar al juez de de la causa ni con miras a reemplazar las formas defensivas de las cuales tienen la opción de hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan reemplazarlas ad líbitum por otras fuera del cause de la respectiva actuación judicial. 3.
Por consiguiente, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge inexorable su fracaso. 4. Por las anteriores razones, aflora inexorable la confirmación del fallo del tribunal y el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 0500122030002010-00226-01