SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122030002010-00223-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de junio de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Camilo Rivas de la Cuesta frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 4 de junio de 2010 (fol. 6), reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio hipotecario iniciado contra su progenitora Claudia De La Cuesta Giraldo por Fabio de Jesús González Vélez, no se dispuso la interrupción del cobro forzado, a pesar de haber fallecido la deudora el 20 de noviembre de 1999, cuando ya había sido notificada del mandamiento de pago, hecho que configuró la causal 1ª, artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; añade que por ese yerro promovieron incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el a quo en auto de 8 de mayo de 2003 (fol. 40 v.), con el argumento de que la ejecución ya había terminado, proveído confirmado por el ad quem a través del de 29 de agosto de 2003 (fol. 49), sin tener en cuenta que en esa época él y sus hermanos eran menores de edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El actual juez citó jurisprudencia relacionada con el principio de inmediatez. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, porque no se cumplía el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, aduciendo que el tribunal se había apoyado más en las supuestas omisiones de él que en las del accionado, siendo que éste era el primer llamado a velar por el debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede frente a actuaciones judiciales si las mismas son absurdas y desprovistas de respaldo jurídico, es decir, constitutivas de “ vía de hecho”, a tal extremo que vulneren o pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales, siempre que el titular de ellos no tenga ni haya tenido otros medios defensivos propicios para restablecer o asegurar la efectividad de tales garantías y que estén satisfechos los requisitos de procedibilidad de dicha acción. 2.
El alcance de la premisa anterior permite concluir cómo no resulta próspera la pretensión tutelar formulada en esta causa, habida consideración de la abultada tardanza en impetrarla, situación que contraría palmariamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 del Estatuto Superior cuando prevé que el mencionado instrumento constitucional fue creado con el fin primordial de que la víctima pueda alcanzar la efectiva “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, Rivas De La Cuesta ejerció el derecho de amparo mediante demanda presentada el 4 de junio de 2010 (fol. 6), o sea, más de siete (7) años después de proferido el auto de segunda instancia de 29 de agosto de 2003 (fol. 49) que confirmó el de 8 de mayo anterior, a través del cual el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad promovido, entre otros, por el aquí demandante, con argumentos similares a los que ha traído para sustentar su petición de amparo, de suerte que sobrepasó en demasía el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo.
Acerca de este aspecto la Sala ha sido constante en considerar que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
En concordancia con lo acabado de exponer y del análisis integral de las circunstancias mencionadas, se convence la Sala de la rotunda imposibilidad de despachar en forma favorable la súplica tutelar formulada en esta causa, pues la tardanza aludida denota la conformidad del accionante con la actuación y las determinaciones del juez natural, de modo que si ello se pasara por alto, sería quebrantada la seguridad jurídica que lo resuelto por ese funcionario debe entrañar, así como los derechos adquiridos por terceros. 4.
En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002010-00223-01