SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122030002010-00218-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Arnobia de Jesús Isaza Córdoba contra el fallo de 21 de junio de 2010, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela formulada por Gustavo Alberto Pineda Trujillo frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio divisorio iniciado por él contra la sucesión ilíquida de María de la Asunción Córdoba de Isaza, el despacho accionado en auto de 19 de abril de 2010 revocó el de 1° de junio de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana que había negado la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada y, en su lugar, decretó la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, tras considerar que debió demandarse al cónyuge sobreviviente de la mencionada condueña, siendo que sólo debía vincularse al consorte de ella si existiera en curso el proceso de sucesión de tal causante, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; aparte de ello, no había certeza sobre la existencia de la sociedad conyugal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que por haberse adquirido el bien dentro de la vigencia de la sociedad conyugal era indispensable la citación del cónyuge sobreviviente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida, bajo el argumento de que no era necesario integrar el contradictorio con el cónyuge de la comunera fallecida, pues no importaba si el bien era social, dado que no se trataba de liquidar la sociedad conyugal, máxime si en caso de venta la parte de ella constituiría un activo líquido en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado.
LA IMPUGNACIÓN Arnobia de Jesús Isaza Córdoba, heredera del cónyuge no citado, recurrió esa providencia, arguyendo que el juzgado accionado y el tribunal no se habían centrado en la verdadera base de la solicitud de nulidad formulada por ella y Silvia Nora Isaza, referida también a la falta de notificación de todos los herederos de Córdoba de Isaza.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se separa totalmente del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca en forma nítida arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento excepcional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
De la premisa consignada en el punto anterior se infiere la procedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, acorde con lo considerado por el tribunal (fols. 31 a 33), pues es notorio que la impugnante no cuestiona de modo directo y específico los precisos argumentos del tribunal en los que se afincó para el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada en esta causa constitucional, razón por la que la Corte no puede suponer cuáles serían los motivos de su disentimiento a fin de examinar la viabilidad de los mismos para, en caso de encontrarlos fundados, proceder al proferimiento de la sentencia que correspondiera.
En todo caso, lo cierto es que como en la actualidad no es posible la citación de José Joaquín Isaza Gutiérrez, pues ya falleció, no podría cumplirse por el juez del conocimiento la eventual orden que se le impartiera de convocarlo al juicio divisorio, motivo por el que a la postre tendrían que ser llamados sus herederos, que seguramente serían los mismos que sucedieron a María de la Asunción Córdoba de Isaza, algunos de los cuales ya comparecieron al proceso en procura de defender sus intereses. 3.
En consecuencia, por las razones expuestas, deviene inexorable el fracaso de la impugnación, dado que no hay motivos que justifiquen la revocatoria del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al acceder a la tutela suplicada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002010-00218-01