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T 0500122030002010-00212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2232 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1278 de 2002Ley 1324 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-03-000-2010-00212-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ECHEVERRI en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), si no se advirtiera que en esas diligencias judiciales surtidas ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite surtido, como se destaca a continuación. 1.

El promotor de la demanda constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), dentro del proceso de selección de docentes “para el ente territorial Municipio de Itagüí”, adelantado con ocasión de la convocatoria No. 056-122 de la Comisión Nacional de Servicio Civil, establecida mediante Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009.

Para sustentar la mencionada acción indica que el 21 de agosto de 2009 el ICFES publicó los resultados de las pruebas que presentó el 5 de julio del mismo año en las que obtuvo un puntaje de “68.31 en la prueba de aptitud numérica; en la de aptitud verbal, 70.46; en la de competencias básicas, 66.30 en la prueba psicotécnica, 60”. Que el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009 establecen “que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar el proceso es de 70.00 puntos” (fl. 1, cdno. 1).

Agrega que el Acuerdo 23 de 2009 dispone que la calificación es ponderada y se expresa numéricamente con una parte entera y dos decimales, y los artículos 1º y 4º de la Ley 1324 de 2009 fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados del ICFES, al tiempo que prevén el derecho a conocer el resultado de la evaluación y a exigir y obtener la corrección que sea del caso.

El interesado manifiesta que de acuerdo con la guía de orientación del concurso docente y docente directivo 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció que la prueba de competencias básicas estaba compuesta de 100 preguntas, entre las que se cuentan 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y la ponderación de esos tres componentes es el resultado.

Agrega que el ICFES estimó conveniente hacer 40 preguntas de competencias básicas, 30 de aptitud numérica y 30 de aptitud verbal y el resultado lo expresó en una parte entera y dos decimales, pero “dichos resultados no se expresan en el informe de resultados de cada uno de los concursantes” (fl. 6). Luego de señalar la forma como considera debió calcularse el valor de las preguntas, el actor afirma que el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica, por lo que se mantuvieron 28 preguntas que si hubiesen sido calificadas con la fórmula que el accionante considera acertada, “mi resultado me daría el puntaje necesario para sacar los 70 puntos exigidos y quedar en el listado de elegibles para continuar en el proceso de selección” (fl. 3).

El peticionario destaca que “en un comunicado donde el ICFES dio respuesta a las reclamaciones realizadas ante la no concordancia de resultados”, esa entidad manifiesta que los procedimientos utilizados garantizan la objetividad de la calificación e indica que las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica fueron anuladas antes de calificar, “porque según ellos no tenían opciones de respuesta sin informárselo a los concursantes” (fl. 4).

Demanda, en consecuencia, la recalificación “de la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria” y que se le aplique el principio de favorabilidad “en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor” (fl. 4). 2. Lo expuesto en precedencia permite concluir que la acusación formulada solo se relaciona con la actividad cumplida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), organismo que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2232 de 2003, es un Establecimiento Público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998), circunstancia que, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, impone que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ( Vid auto de 24 de junio de 2010 exp. 00153-01). 3.

Por tanto, como el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Medellín -reparto-, para lo de su competencia. 5.

No sobra recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 6. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ ECHEVERRI contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), a partir del auto con el cual se admitió la respectiva demanda. 2.

Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Medellín -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 A.S.R. Exp. 2010-00212-01