CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00196-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Alejandro Zapata Bedoya en nombre propio y como apoderado de Víctor Hugo y Sandra Lucía Zapata Bedoya frente al fallo de 9 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores de amparo solicitaron la nulidad de la sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, confirmatoria de la de primera instancia, dentro del proceso posesorio que promovieron contra Juan Bautista y Robertina Usuga, relacionado con el inmueble de la diagonal 60 No. 43-20 de la actual nomenclatura del mencionado municipio. 2.
Los hechos de la demanda de tutela y elementos de juicio allegados, admiten la siguiente síntesis: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009 confirmó la de primera instancia del Juzgado Tercero Civil Municipal, denegatoria de las pretensiones de la demanda, circunstancia por la cual promovieron acción de tutela por estimar tales decisiones constitutivas de vías de hecho.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín amparó sus derechos y ordenó al Juzgado de segunda instancia que a vuelta de dejar sin efectos su sentencia de 20 de noviembre de 2009 profiriera una nueva decisión en la que analizara en conjunto el material probatorio obrante en el proceso. El Juez de la apelación como consecuencia del fallo de tutela dictó una nueva sentencia el 25 de marzo de 2010 confirmando la de primera instancia pero por motivos distintos a los expuestos en su primer pronunciamiento e impuso condena en costas a los demandantes, decisión que en su sentir constituye nueva vía de hecho porque no valoró las pruebas recaudadas dentro del trámite del proceso de perturbación, con relación al dictamen allí rendido, así como en el trámite policivo, en el que se dejó “claro el problema que reportan los inmuebles de las partes y las recomendaciones sugeridas para que cesen las humedades (…) ” (fl. 6).
Adicionalmente, no debió condenarse en costas, porque la construcción realizada por los demandados no cumplió con las necesidades o requisitos técnicos para detener la humedad, por el contrario empeoró la situación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que aunque en principio lo que procedía era la iniciación de un incidente de desacato por tratarse de una decisión proferida como consecuencia de una orden constitucional, en el caso específico observaba que la nueva sentencia en realidad abordó el examen del medio probatorio documental cuya valoración se omitió en la primera sentencia de segunda instancia y que precisamente dio lugar al aludido fallo de tutela, simplemente que en esta ocasión esa apreciación no logró determinar el resultado contrario, como era lo esperado por los actores.
Añadió que al haberse protegido el derecho constitucional al debido proceso ello no significaba forzosamente que debiera dictarse una sentencia acogiendo las pretensiones de la parte actora y mucho menos que, a pesar de la desestimación de las pretensiones, fuera exonerada de la obligación procesal del pago de las costas, como se plantea en la demanda de tutela actual.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello no valoró las pruebas recaudadas durante el trámite del proceso en cuestión, especialmente los dictámenes periciales rendidos tanto en el proceso como en el trámite policivo. No conciben que se les hubiere condenado en costas, porque según ellos la construcción realizada por los demandados “en propiedad de los demandantes, no cumplió con las necesidades o requisitos técnicos” para detener la humedad, como se reconoció en ambas instancias.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela, es claro que los accionantes pretenden por esta vía combatir una sentencia dictada con ocasión a un fallo de tutela anterior, circunstancia que determina la improcedencia de esta nueva acción pública, por cuanto acorde con reiterada jurisprudencia constitucional no es una nueva herramienta de la misma especie la llamada a controvertir la decisión adoptada a propósito de la orden tutelar, ya que el medio idóneo para procurar su efectividad es el incidente de desacato, siempre y cuando concurran los presupuestos para ello.
En efecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico no procede un nuevo estudio de naturaleza tutelar para elucidar lo concerniente al cumplimiento de un fallo dictado al interior de un proceso del mismo carácter, puesto que para ello el legislador previó una etapa procedimental vinculada al primer trámite que definió la procedencia del amparo constitucional, concretamente el incidente de desacato disciplinado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
A este respecto, memora la Sala que “… habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de 28 de octubre de 2004 –que constituye el detonante del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier critica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar ” (Sentencia de 13 de marzo de 2006, exp.
No. 00302-01). De manera que el reclamo de ahora, en torno a la valoración de las pruebas realizada por la autoridad acusada en el citado proceso posesorio, no puede ser nuevo objeto de examen por esta vía, por cuanto precisamente tal aspecto fue pilar de la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2010 citada en la demanda, como quiera que allí se impartió la orden para que el juzgador ad quem profiriera su decisión “…analizando en su conjunto todo el material probatorio obrante en el proceso”, luego su cumplimiento o no, es asunto que escapa al control de la Corte.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV – Exp. 05001-22-03-000-2010-00196-01