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T 0500122030002010-00193-01 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122030002010-00193-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 8 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó la tutela instaurada por Roselia Velásquez Velásquez frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Alianza Mayorista -ALIMA S.A.-, y Sandra Isleana Ríos Vargas.

ANTECEDENTES quebrantado, teniendo en cuenta que en la ejecución singular promovida por ella contra Sandra Isleana Ríos Vargas, con apoyo en una factura cambiaria de compra venta endosada a su favor, creada por "Alima S.A. —Alianza Mayorista S.A.-" a cargo de dicha demandada, fueron propuestas las excepciones de no haber sido la demandada quien suscribió el título base del recaudo, falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre de aquélla, así como la de temeridad y mala fe, pero el a-quo en fallo de 14 de septiembre de 2009 (fol. 21) declaró de oficio terminado el juicio, por inexistencia de título ejecutivo, dado que aquella factura carecía de la firma de su creador, decisión confirmada por el ad quem en proveído de 5 de mayo de 2010 (fol. 27), incurriendo así en vía de hecho, pues de ese modo restringen la firma del derecho cambiario sólo a la autógrafa, negándose a reconocer efectos de tal a la expresión del nombre del suscriptor impreso en el membrete, extendiendo su renuencia a desconocer la facultad legal del suscriptor de sustituir a su arbitrio y bajo su responsabilidad la firma manuscrita por un signo o contraseña mecánicamente impuesto; añade que, además, el reverso del documento contiene la firma mecánica del representante legal, junto con el sello, estampada al hacer el endoso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Alianza Mayorista S.A. adujo que Acostumbraba utilizar, corno signo de identificación, el logo que aparecía destacado en la parte superior izquierda de las facturas; agregó, que la firma del representante obraba al reverso del documento. La jueza catorce civil del circuito no efectuó ningún pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que, de conformidad con lo previsto en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, era necesaria la firma del creador de la factura cambiaria; que la mención del nombre de la vendedora en el membrete no colmaba tal exigencia, pues debía ser rubricada por el suscriptor del instrumento o impuesta mecánicamente, toda vez que aceptar lo contrario significaría que cualquiera podría confeccionar un título valor y efectuar su cobro, aduciendo simplemente el nombre "tipogra fiado" de su emisor; finalizó arguyendo que la signatura del endosante no suplía la del creador, por ser un acto posterior.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, insistiendo en que era franca la rebeldía de los jueces de instancia y de tutela al no dar aplicación a lo previsto en los artículos 621 y 826 del Código de Comercio, sin referente legal o al menos doctrinario que justificara tal renitencia, razón por la que era arbitrario restringir la firma del derecho cambiario únicamente a la autógrafa.

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de la tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Magna fue creado por el constituyente con el fin de que la víctima concurra a la jurisdicción en procura de asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando se conculquen o amenacen de modo ilegítimo por las autoridades y, en restringidas hipótesis, por los particulares, siempre que no tenga otros medios eficaces de defensa; si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acordes con el personal y arbitrario antojo del funcionario, alejado totalmente de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico. 2.

Aunque en vigencia del artículo 772 del Código de Comercio pudiera admitirse alguna discusión en torno a la forzosa necesidad de insertar la firma del vendedor como requisito sine qua non para la creación del título valor —factura cambiaria de compraventa-, en todo caso, si en vía de hipótesis se admitiera ello, no resulta admisible la propuesta del accionante, en el sentido de aceptar como suficiente el membrete que figura en el documento aducido con el fin de sustentar la ejecución, porque, en reemplazo de tal firma manuscrita es menester la imposición de un signo o contraseña, en la forma contemplada por el artículo 621, numeral 2° del mencionado código, en concordancia con el artículo 827 ibídem.

Es así como la Corte, evidentemente, en sentencia de 20 de febrero de 1992 (G.J. t. CCXVI, pag. 131), expresó en forma categórica que es inaceptable tener como firma el "símbolo o mero membrete" que aparezca en un documento. Ahora, por cuanto la firma y sello impresos en el reverso de la factura base de la ejecución nada tienen que ver con el acto de creación de dicho título, sino con uno propio de su transferencia, por esa razón la signatura aludida no puede considerársele puesta en procura de cumplir uno de los requisitos para su nacimiento a la vida jurídica, pues, desde luego, ha de ser primero en el tiempo el momento de la confección del título valor y otro posterior el de su endoso. 3.

Pero lo que es más importante, con abstracción de las consideraciones precedentes, lo cierto es que el título valor carece de la firma del comprador, requisito indispensable, puesto que al tenor del artículo 626 del Código de Comercio, "toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor ". Con otras palabras, siendo así que de conformidad con los artículos 621, numeral 2° y 626 en mención, es absolutamente menester la firma del suscriptor, en este caso del comprador, al brillar por su ausencia la rúbrica de la demandada Sandra Isleana Ríos Vargas, deviene palmario que el documento ni siquiera aparece creado por quien debiera ser considerado el obligado directo, omisión que viene a producir la ineficacia del instrumento, tal cual lo prevé el artículo 620 ejusdem, al establecer que "los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma". 4.

Y alrededor de la firma que aparece en el documento visto a folio 16, observa la Corte que la misma, como lo advierte la parte demandada, no corresponde a la compradora y que ni siquiera se ha afirmado aquí por la ejecutante que pertenezca a persona autorizada por la presunta obligada o que se trate de la hipótesis contemplada en el artículo 640 in fine, del Código de Comercio.

Tanto es así que en la demanda ejecutiva apenas se dijo que "las mercancías fueron recibidas en el establecimiento de comercio por quien dijo llamarse Arley Ancízar Ríos Vargas", indicación que, por sí sola, por supuesto, no permite atribuir responsabilidad cambiaria a quien se señaló como parte demandada. Luego, como por esta última consideración igual el documento no amerita ser tenido como título ejecutivo, es claro que dicha circunstancia también conduciría necesariamente a la imposibilidad de continuar la ejecución. 5.

En suma, ante la realidad fáctica aquí desentrañada, emerge diáfana la improcedencia de la protección constitucional pretendida, como en forma acertada fue resuelto por el tribunal. 6. Así, por las razones expuestas, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ( La accionante persigue el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima