CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 23-06-2010 Ref.: Exp. No. T. 05001 22 03 000 2010 00177 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por Jesús Alfonso Correa Muñoz y Hugo Alejandro Taborda Galeano, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Envigado y Segundo Civil del Circuito de Bello.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, demandaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales denunciados. 2º Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que teniendo en cuenta que el domicilio de los citados demandados corresponde a Envigado, presentaron demanda ordinaria de mayor cuantía en ese municipio, correspondiendo por reparto al Juez Primero Civil del Circuito acusado, quien por auto de 26 de enero de 2010, dispuso rechazarla por falta de competencia territorial, aduciendo que lo pretendido no es la acción de nulidad, sino la terminación del contrato de arrendamiento con indemnización de perjuicios y, atendiendo la ubicación del inmueble alquilado, ordenó remitir el libelo a su homólogo de Bello (Antioquia), empero, por error del primer funcionario mencionado, el memorial tuvo como destino el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, el que a su vez ordenó remitirlo a quien correspondía; situación de confusión que no le permitió a los actores conocer oportunamente el destino final de su queja judicial. 2.2.
Que después de hacer varias indagaciones y pasados “dos meses y medio aproximadamente”, lograron saber de buena fuente que el caso le fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, quien por providencia de 19 de abril del año en curso, también dispuso rechazarla, bajo el argumento de que la demanda ordinaria no reunía el requisito de procedibilidad, cuál es la audiencia de conciliación extrajudicial, decisión que no pudieron controvertir oportunamente, pues cuando lograron “encontrarla”, el término ya había vencido. 3º.
Solicitaron que se anule el auto proferido por el Juez de Bello y, subsecuentemente, se conmine al juez de Envigado para que asuma el conocimiento de la demanda, finalmente, se condene a los funcionarios accionados a pagar a los accionantes la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y las costas de este trámite (Decreto 2591 de 1991).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. El Juez Primero Civil del Circuito de Envigado, se limitó a informar que remitió la demanda al Juez de Bello, mediante planilla No. 4 del 5 de febrero de 2010, copia de la cual adjuntó. 2º. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, circunscribió su actuación a la remisión de algunas copias del expediente 2010-0118-00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el resguardo deprecado, aduciendo, de un lado, que los hechos de los que ahora se duelen los accionantes y que constituyen el fundamento de la queja constitucional se dejaron de alegar a través de la interposición de los recursos pertinentes, de lo cual deviene la consecuencia legal de la firmeza de las decisiones judiciales cuestionadas.
Agregó que “por lo demás, el rechazo de la demanda (…) en principio solo conlleva presentarla de nuevo…”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes censuró el fallo de primera instancia, alegando, que el criterio expuesto por el Tribunal a quo contribuye “… a la desorganización y abusos de la Rama Judicial, concretamente los Juzgados tutelados, toda vez que de acuerdo con los artículos 229 y 203 de la C.N., la administración de justicia debe superar cualquier perjuicio hacia los usuarios y no colocarlos, como en [este] evento,(…) de un lugar a otro en busca de un proceso, debido a la desorganización de los mismos…”.
CONSIDERACIONES 1º. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario de defensa de los derechos fundamentales de las personas, cuando se estime que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en un instrumento sustitutivo, paralelo o complementario de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o tales medios resulten ineficaces. 2º.
En el presente caso es inviable la solicitud, en la medida que los accionantes, de una parte, no probaron la trasgresión de los derechos invocados, habida cuenta que de la documentación allegada puede colegirse que la notificación de las providencias, de las cuales se duele por su sigilo, cumplieron con los requerimientos legales y, de otra, no agotaron los medios de defensa que el ordenamiento procesal civil les brindó para hacer valer su reclamo.
En efecto, revisadas las piezas procesales arrimadas al sumario, se constata que el Juez de Envigado, mediante auto de 26 de enero de 2010, rechazó la demanda y ordenó remitirla a su homólogo de Bello, providencia que se notificó en legal forma, sin que fuese recurrida; también se evidenció que en cumplimiento de tal decisión remitió el libelo por “servicios postales Nacionales S.A., correos de Colombia”, en planilla No. 4º de 5 de febrero del mismo año (Fls. 3 a 5 y 17 cd.
Tribunal y corte, respectivamente); y, de otro, que el funcionario de Bello, una vez conoció del negoció profirió auto de 19 de abril del mismo año, en el que esgrimió su criterio para rechazar la demanda, proveído que tampoco fue objeto de reclamo por parte de los quejosos y de la cual se duele ahora por su sigilo. En este orden de ideas, se concluye la improcedencia del amparo pedido, pues, como lo señaló el Tribunal, los quejosos se abstuvieron de utilizar los medios de defensa que la ley procesal les brindó para controvertir dentro del juicio las resoluciones emitidas por los jueces acusados, de las que hoy discrepa.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que hoy se duele y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
En última instancia, se podría decir que si la queja se contrae al daño que le pudo causar la administración de justicia a través de sus servidores, por la acción u omisión de sus deberes, puede acudir a la jurisdicción competente para obtener la reparación integral de un posible daño. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T. 2010-00177-01